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La
Nación
3 de mayo de 1998
Encuadres
legales
De regulaciones y subdiviciones
La
iniciativa privada desembocó en la creación de emprendimientos
urbanísticos, clubes de campo y barrios cerrados, caracterizados
por la presencia de una pluralidad de parcelas, construidas o no,
pertenecientes a distintos propietarios y una zona o parcela destinada
al uso y recreación de las primeras.
Es decir, una pluralidad de propiedades independientes y otra distinta
necesariamente subordinada o supeditada al mejor aprovechamiento
de las anteriores, en forma tal que ambos sectores guarden una indisoluble
vinculación jurídica y funcional que constituya en
conjunto un solo complejo inmobiliario.
La esencia y naturaleza jurídica explicada se presenta en
forma natural en el sistema de la propiedad horizontal, por la que
los propietarios de las distintas parcelas son a la vez copropietarios
de las parcelas comunes, constituyendo un todo inescindible.
Además, la Ley 13.512 es muy clara en el tratamiento de deudas
por expensas. Pero sucede que la Ley de Propiedad Horizontal fue
diagramada en su época para encuadrar la comercialización
de edificios terminados. No prevé la ley unidades por construir
y/o en construcción.
Además, la Ley 13.512 por la propia naturaleza jurídica
establece un régimen muy duro para tomar decisiones con referencia
a la disposición que se tome sobre las áreas comunes
por cuanto en estos casos se requiere unanimidad, lo mismo que para
construir obras nuevas y para ratificar las unidades previstas como
proyecto por construir o en construcción, porque el terreno
es común y un solo predio y no admite subdivisión
de la tierra.
También tenemos este problema para incorporar nuevos inmuebles,
ya sea para ampliar el sector residencial y/o el sector deportivo.
Lo mismo para resolver el uso de las áreas recreativas por
parte de terceros no consorcistas. Todos supuestos lógicos
que suelen plantearse en los clubes de campo y barrios cerrados,
por la naturaleza y forma de vida de estos complejos. Estas situaciones
referidas son problemas no resueltos por la Ley de Propiedad Horizontal
vigente en la actualidad.
El Decreto 2463/63 (Provincia de Buenos Aires) permite la inscripción
en el Registro de la Propiedad de proyectos por construir todavía
inexistentes bajo el régimen de la Ley 13.512. Esta normativa
ha sido reiteradamente tildada de inconstitucional, porque pretende
modificar la naturaleza jurídica de la Ley 13.512.
Sin embargo hace ya muchos años que los particulares utilizan
el llamado propiedad horizontal y los compradores se
acomodan a las innumerables dificultades que vienen sucediendo.
Vaivenes
En una oficina se aprueba el plano propiedad horizontal con dibujos
de proyectos por construir y en otra oficina del mismo edificio,
en La Plata, exigen la adecuación y ratificación de
los planos de propiedad horizontal para incorporar las unidades
que figuraban en proyecto y que ya se han construido. Además,
el Registro de la Propiedad requiere la inscripción de la
modificación del Reglamento de Copropiedad, acto jurídico
notarial que dará nacimiento a las unidades que se incorporan
como construidas.
Otros conflictos importantes que origina el sistema de la propiedad
horizontal en los Clubes de Campo y Barrios Cerrados se refieren
al reglamento de construcción de las viviendas y en algunos
municipios al pago del impuesto municipal. La Ley 13.512 no tiene
previsto la construcción por etapas y por lo tanto los reglamentos
de construcción establecidos por los consorcios no tienen
trascendencia real y su estricto cumplimiento tiene dificultades
de aplicación.
En algunos municipios, como en el de San Fernando, Provincia de
Buenos Aires, tienen establecido el cobro de los impuestos por predios
sin importar su extensión territorial ni la cantidad de unidades
funcionales habilitadas. Es decir, por ejemplo, que se determinan
1000 como el valor por el total del predio organizado como propiedad
horizontal y se subdivide por el porcentual del Reglamento de Copropiedad
originario (es en el que la mayoría de las unidades figuran
como proyectos por construir).
Eso significa, por ejemplo, que un departamento incorporado como
construido al reglamento paga 100 pesos y una casa fastuosa que
figura como proyecto por construir paga 10. Vale decir, diez veces
menos que el departamento.
Con bastante demora se notifican los municipios de las ratificaciones
que se suceden con el transcurso del tiempo incorporando las construcciones.
Respecto de las áreas recreativas, deberían considerarse
comunes y copropiedad de todos los consorcistas como un clubhouse,
la pileta de natación o las canchas de tenis que figuran
como unidades independientes de la propiedad exclusiva de una sociedad
anónima, reemplazándose la copropiedad establecida
en la Ley 13.512, por la participación de los copropietarios
por medio de la tenencia de acciones de esa sociedad.
En este supuesto, los consorcistas deben estar atentos a que por
cualquier problema se solicite la quiebra de la sociedad propietaria
de la unidad funcional, sector recreativo o el embargo.
Otro caso interesante de acotar es el encuadre de Clubes de Campo
o Barrios Cerrados con áreas comunes recreativas en los términos
de la Ley 13.512, que se dan en explotación a una sociedad
anónima, requiriéndose de los copro-pietarios que
abonen derechos para tener la acción de la sociedad y usar
las instalaciones cuando en la realidad jurídica los consorcistas
ya son propietarios de las instalaciones y por supuesto con derechos
a su uso.
Sobre la propiedad horizontal
En un seminario organizado por la Asociación de Empresarios
de la Vivienda, se comentó que parece insólito que
durante tanto tiempo se mantenga la aplicación de la propiedad
horizontal para estas nuevas manifestaciones urbanísticas.
El legislador debe actualizar la normativa y sancionar la esperada
ley especial. Es irracional que pueda hablarse de proyectos de propiedad
horizontal sobre fracciones de más de 50 hectáreas,
por cuanto las complicaciones reseñadas se potencian.
La propiedad horizontal es apropiada para aplicar en los proyectos
totalmente terminados.
En algunos congresos jurídicos determinaron que este régimen
no es el adecuado para proyectos que se realicen por etapas.
Geodesia
VIP
El último Decreto de Regulación de los Barrios Cerrados
27/98, dejó sin efecto la famosa Resolución 74/97,
de Tierras y Urbanismo, tan cuestionada, y abrió el panorama
con una opción mejor que la de propiedad horizontal, que
es la aplicación del régimen jurídico del Decreto
9404/86.
Este último decreto dice en sus considerandos que la propiedad
horizontal no es el régimen apropiado para estas nuevas manifestaciones
urbanísticas.
Cabe expresar que es mejor un encuadre legal, con subdivisión
verdadera de la tierra por geodesia con la posibilidad de conservar
la privacidad de las calles y de las áreas comunes. Es decir:
1) Ya no se requerirá el régimen de la unanimidad.
2) No más modificación de planos para incorporar las
unidades proyectadas.
3) Surge posibilidad jurídica de realización de los
proyectos en cada etapa, a su vez en diferentes tiempos.
4) Se realizará la venta de lotes o de casas en construcción
y/o por constituir con títulos perfectos.
5) El sector residencial y las calles y áreas recreativas
constituirán un sólo complejo inescindible funcional
jurídi-camente, aplicando la servidumbre predial prevista
en el Cód. Civil.
6) La propietaria de las calles y áreas comunes es una entidad
jurídica que puede ser una asociación civil en forma
de sociedad anónima, una sociedad sin fines de lucro vecinal.
En esta sociedad participarán necesariamente todos los titulares
del sector residencial adjudicando a razón de una acción
por lote.
7) El reglamento de construcciones forma parte de un código
de restricciones al dominio que implementa la estructura jurídica
que se inscribe en el Registro de la Propiedad.
8) El derecho real de servidumbre vinculante acrecienta el valor
del lote residencial proporcionalmente por el valor de las áreas
comunes y esta mejora comprende la garantía hipotecaria que
se constituya sobre el lote o casa y así resultará
de la inscripción registral.
9) La estructura jurídica a la que se hace referencia del
complejo prevé el pago y obligación jurídica
de sufragar las expensas y esto también se registra en el
Registro de la Propiedad.
Proliferan actualmente nuevos emprendimientos importantes que adoptan
su encuadre con el Decreto 9404/86; entre otros Abril, de IRSA Fincas
del Lago de Dinsa, Club de Campo Boca Ratón y muchos años
antes de la sanción del referido decreto, Country Mi Refugio
(parte nueva) y uno de los más antiguos Clubes de Campo,
El Carmen, se organizó por geodesia.
Aunque se haya iniciado el trámite por propiedad horizontal,
se puede reconvertir y adoptar el régimen de Decreto 9404/86
sin que ello implique demoras significativas, mientras no se haya
escriturado ninguna unidad. Los requerimientos y regulaciones urbanísticas
no cambian.
Barrios
preexistentes
Continuando en el tema cabe expresar que la nueva regulación
de los Barrios Cerrados que incluya la posibilidad de aplicar el
Decreto 9404/86, y teniendo en cuenta las normas del Código
Civil y demás legislación provincial, se encuentra
una salida para una configuración legal en la que el loteo
preexistente que conforma un barrio, que tiene cercamiento y barreras
de control, pueda convertirse en el tipo de emprendimientos urbanísticos
que hoy se llama Barrio Cerrado.
Lo importante es la adquisición de las calles cedidas, en
su momento, al municipio por los planos originales.
El dominio de las calles deberá recaer a nombre de una entidad
jurídica en la que participarán los moradores del
barrio.
Calles
por prescripción
Sobre este mismo tema es muy interesante destacar que algunos antiguos
loteos o barrios preexistentes que tienen calles públicas,
que no fueron abiertas al uso del público en forma efectiva,
por cuanto se trataba de calles que sólo sirven de circulación
interna del barrio o loteo sin salida, por más de veinte
años, pueden adquirir el dominio por prescripción
y tranformarse en privados.
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