
INTRODUCCION
AL ANALISIS DE LAS CUESTIONES LEGALES
Lo
esencial es saber que se trata de organizar y encuadrar legalmente
urbanizaciones que tengan las siguientes características
básicas:
a) Varias y/o numerosas parcelas independientes con destino a la
construcción de la vivienda.
b) Una o más parcelas destinadas a vías de comunicación
interna, recreación, actividades deportivas, sociales y culturales,
para brindar confort, amenidad y disfrute a los moradores del sector
residencial.
c) El complejo que se forma necesariamente y por lógica -y
en esa forma nace por el hecho del hombre- debe constituir un todo
inescindible, en forma tal que los que sean propietarios y poseedores
por cualquier título de parcelas en el sector residencial
tengan derechos de propiedad, copropiedad y/u otros derechos reales,
sobre las parcelas que se conocen como comunes, y que al enajenar
o disponer por cualquier título su parcela residencial, queden
comprendidos automáticamente en esa enajenación sus
derechos sobre la parte común en forma inseparable. Como
consecuencia de lo precedentemente expresado, por supuesto debe
quedar claramente resuelto que no prodría ejercerse actos
de disposición sobre las áreas comunes en forma independiente
de la disposición de las parcelas residenciales. Lo expuesto
es la tesis que corresponde resolver y encuadrar dentro del sistema
normativo vigente.
LOTEOS RESIDENCIALES PREEXISTENTES
Existen
barrios residenciales, en los que los predios fueron loteados cediéndose
las calles de circulación interna al dominio público,
al estilo y conformación similar a lo que nosotros conocemos
como Clubes de Campo y/o Barrios Cerrados. Estas urbanizaciones,
a las que no se les ha ocurrido o no han querido organizarse por
el sistema de propiedad horizonal, también son emprendimientos
que pueden considerarse en la práctica como los regulados
por la normativa vigente en la actualidad. Se trata de barrios con
cercamiento, con control de acceso y vigilancia, a pesar de que
las calles de circulación, por ser del dominio público,
podrían ser para el acceso de cualquier persona, incluso
ajena a la urbanización. Estos emprendimientos, en la medida
que los municipios no libraron al uso público las referidas
calles de circulación interna y permitieron los cercamientos
y el control de acceso, pueden pretender también organizarse
en forma similar a la reglamentación vigente para los Barrios
Cerrados. Se supone que las referidas calles de circulación
interna no obstaculizaron la trama urbana municipal y por algún
motivo la autoridad nunca autorizó la circulación
de los transportes públicos por las referidas calles, a pesar
de pertenecer al dominio público. Esta situación existe
en nuestro país y en todo el mundo y por supuesto corresponde
resolver la problemática y encontrar la pertinente configuración
legal.
Prescripción:
Sobre este tema es muy interesante destacar que algunos antiguos
loteos o barrios preexistentes que tienen calles públicas,
que no fueron abiertas al uso del público en forma efectiva,
por cuanto se trataba de calles que sólo sirven de circulación
interna del barrio o loteo sin salida, por más de veinte
años, pueden adquirir el dominio por prescripción
y transformarlas en privadas.
SUPUESTOS NORMATIVOS QUE CONTEMPLAN
UN ENCUADRE LEGAL POSIBLE
I.
La Propiedad Horizontal-Ley 13.512
La
Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, originada en un proyecto del
Senador Alberto Tesaire y otro presentado por el Poder Ejecutivo,
fue sancionada por la Cámara de Senadores el 26 de agosto
de 1948 y por la Cámara de Diputados el 30 de septiembre
del mismo año, siendo promulgada el 13 de octubre de 1948
por el Poder Ejecutivo. El artículo primero de la ley expresa:
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos
de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta,
que sean independientes y que tengan salida a la vía pública
directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer
a propietarios distintos de acuerdo a las disposiciones de esta
ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más
de una persona. El artículo 2º del referido texto
legal dice Cada propietario será dueño
exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno
y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables
para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón...
De la lectura y simple análisis de los referidos textos legales
surge con claridad que la propiedad horizontal brinda una solución
jurídica efectiva a la necesidad de que las parcelas que
componen el sector residencial y las parcelas destinadas a una área
común constituya un todo inescindible.
Además, lo que más es tenido en cuenta por los emprendedores
y comercialistas para encuadrar y sugerir la aplicación para
las urbanizaciones del régimen de la Ley 13.512 de Propiedad
Horizontal -aunque conocen que no están construyendo un edificio
para lo que fue previsto ese régimen legal- es el mecanismo
del cobro de las expensas. Y en ese sentido bregan para que salga
una ley de fondo que resuelva las inconveniencias de la Ley de Propiedad
Horizontal manteniendo fundamentalmente el régimen de expensas.
Tengo que opinar que el tema de las expensas no contrabalancea todas
las desventajas que tiene el regimen del PH para estas urbanizaciones.
II
Dominio en combinación con el condominio
de indivisión forzosa
El
artículo 2506 del Código Civil expresa: El dominio
es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida
a la voluntad y acción de una persona. El artículo
2673 del Código Civil expresa: El condominio es el
derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una
parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. El articulo
2710 del Código Civil expresa: Habrá indivisión
forzosa cuando el condominio sea sobre cosas afectadas como accesorios
indispensables al uso común de dos o mas heredades que pertenezcan
a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos podrá
pedir la división. El articulo 2711 del Código
Civil expresa: Los derechos que en tales casos corresponden
a los condóminos no son a título de servidumbre, sino
a título de condominio.En un emprendimiento urbanístico
podría ser una posibilidad tener el dominio de la parcela
con destino residencial y ser condómino con indivisión
forzosa de los inmuebles destinados a servir como áreas
comunes o de disfrute. Faltaría en el supuesto que estamos
analizando relacionar el dominio y el condominio como un todo inescindible
y asegurar la indivisión forzosa referida a perpetuidad.
III
Servidumbres Prediales
El artículo 2970 del Código Civil dice: Servidumbre
es el derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno,
en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos
derechos de disposición o bien impedir que el propietario
ejerza algunos de sus derechos de propiedad. El articulo 2971
del Código Civil expresa: Servidumbre real es el derecho
establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena
para utilidad de la primera. El artículo 3009 del Código
Civil dice: Júzgase establecidas como perpetuas las
servidumbres reales si no hay convención que las limite a
tiempo cierto.
Resulta posible un encuadre legal por el que se establezca una servidumbre
predial sobre todos los inmuebles destinados a áreas
comunes y calles de circulación interna como fundo
sirviente
1) Para asegurar a perpetuidad:
que estos referidos inmuebles no puedan ser subdivididos y deban
conservarse en el estado existente al momento de la constitución
a la servidumbre más las mejoras autorizadas. Es decir, una
cancha de golf siempre sería una cancha de golf.
2) Para asegurar a perpetuidad que las construcciones e infraestructura
común recreativa, deportiva y/o social no pueda ser modificada
ni destruida.
3) Para asegurar el uso de los inmuebles afectados a áreas
comunes que brindan utilidad real a favor de los moradores
de las parcelas con destino residencial fundos dominantes.
4) También se puede asegurar a perpetuidad la abstención
de edificar en contravención con un código de edificación
preestablecido sobre las parcelas residenciales, en este caso fundos
sirvientes a favor de las parcelas comunes y del resto de
las parcelas residenciales como fundos dominantes.
5) Esta configuración legal concluye en constituir al complejo
inmobiliario en un todo inescindible, por cuanto no podría
ser posible enajenar por cualquier título una parcela residencial,
fundo dominante, sin que le comprenda su derecho real
sobre las áreas comunes fundo sirviente.
IV
El dominio de la totalidad del emprendimiento en cabeza del promotor,
otorgándose a los moradores del sector residencial el derecho
real de usufructo:
El
artículo 2807 del Código Civil expresa: El usufructo
es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece
a otro, con tal que no se altere su sustancia. Por supuesto
que si el promotor conserva la titularidad del dominio del complejo
inmobiliario, los diferentes inmuebles destinados a sectores residenciales
y a los sectores comunes y recreativos constituirán un todo
inescindible funcional y jurídicamente inseparables.
V
El titular del emprendimiento es una sociedad o asociación
Que conserva el dominio pleno conforme al Código Civil, de
la totalidad de los inmuebles afectados y otorga a los moradores
residentes una acción o un derecho a una cuota parte indivisa.
También en este supuesto la urbanización constituye
un todo inescindible.
VI
Para el supuesto de las urbanizaciones subdivididas
Como
loteos con calles públicas pero que no están libradas
al uso público, en las que existe un cercamiento y control
de acceso, y en las que generalmente una entidad jurídica
civil tipo: asociación civil y/o cooperativa de fomento y/o
sociedad civil se ocupa de la administración general de la
urbanización y de organizar y prestar los servicios comunes,
y tienen una configuración legal con referencia al cumplimiento
de un código de edificación, reglas urbanisticas,
de convivencia y obligaciones de pago de expensas para el mantenimiento
de las áreas comunes, si utilizan el marco de las servidumbres
prediales recíprocas pueden considerarse un complejo inmobiliario
que constituye un todo inescindible a pesar de las calles que permanecen
en el dominio público. Esto último hoy en día
puede solucionarse con la negociación y adquisición
del dominio de las referidas calles al Municipio.
COMPLEJOS URBANISTICOS O URBANIZACIONES
ESPECIALES Y LAS LEYES LOCALES
Como
de alguna manera hemos hecho referencia, los complejos inmobiliarios
que se organizan para que un sector destinado al área residencial
para la construcción de la vivienda transitoria o permanente,
y que necesariamente tenga y comparta vías de comunicación
interna y además optativamente áreas comunes
verdes y/o de recreación y/o deportivas y/o sociales, son
materia del Código Civil y también del derecho urbanístico
en el que interviene el Gobierno Local, Municipal y el Estado Provincial.
Estamos ante el supuesto de un barrio residencial, con numerosas
parcelas independientes, pero vinculadas por razones funcionales,
en las que alguien, seguramente una entidad jurídica en la
que participen todos los titulares de las parcelas residenciales,
se ocupa de prestar los servicios comunes. Es decir la existencia
de una pluralidad de inmuebles interconectados por razones de utilidad
común, y con el compromiso del mantenimiento de los intereses
del conjunto y particulares de los partícipes. En la Provincia
de Buenos Aires el Decreto 27/98 establece pautas urbanísticas
a las que deberán someterse las urbanizaciones Barrios
Cerrados. Este decreto también hace referencia a la
necesidad de otras pautas establecidas en el Decreto 9404/86, que
reglamentó los Clubes de Campo.
En
síntesis, las referidas reglamentaciones establecen:
Lugares y áreas en las que puede localizarse el emprendimiento
que deberán resolverse primariamente por el Municipio conforme
los indicadores urbanísticos previstos en la ley de ordenamiento
territorial. Para los Barrios puede ser: urbana - complementaria
o rural; condiciones de habitabilidad - infraestructura de servicios
esenciales; estudio de impacto ambiental; debe evitarse perjuicio
a la trama urbana existente y no interferir futuros ejes de crecimiento;
prever integración con el entorno urbano en materia de redes,
accesos viales, servicios generales; deberán construirse
veredas perimetrales; compromisos de forestación del emprendimiento;
equipamiento comunitario; cesión de espacios verdes y libres
públicos y reservas para equipamientos comunitarios; circulación
perimetral de la urbanización - tamaño de las calles
de circulación interna.
IMPORTANCIA
DEL CONOCIMIENTO DEL SIGNIFICADO
Y ALCANCE DE LOS DERECHOS PERSONALES
Y DE LOS DERECHOS REALES
(ver bibliografía I)
Para
entender e interpretar y acercar soluciones apropiadas, para brindar
seguridad jurídica para los casos que estamos tratando -Barrios
Cerrados, Clubes de Campo-, es muy importante tener claro qué
son los derechos personales y cuál es el alcance de los derechos
reales.
Derechos
Personales
El objeto del derecho personal es la persona del deudor traducida
en una prestación. En los derechos personales el beneficio
es alcanzado por el acreedor a través de la persona del deudor.
En los derechos personales, rige el principio de la autonomía
de la voluntad y la libre contratación mientras no se convenga
sobre objetos, hechos y situaciones ilícitas. En los derechos
personales el número y la enumeración son ilimitadas
y pueden ser objeto de la creatividad del hombre mientras que no
afecten el orden público establecido por las leyes. La forma
de adquirir los derechos personales está prevista en la legislación
civil y simplemente cumplimentando las pertinentes modalidades,
tipos y modelos previstos y/o similares, nacen las obligaciones
que están normadas por la ley.
Las obligaciones que nacen de los derechos personales sólo
pueden hacerse valer contra los obligados determinados y que han
comprometido sus obligaciones. Los derechos personales y/o creditorios
no necesitan de publicidad alguna. Los derechos personales se agotan
con su ejercicio y duran los plazos que las partes le han determinado.
Los derechos personales son siempre temporales.
Para que quede más claro vamos a ejemplificar sobre lo referido:
EL BOLETO DE COMPRAVENTA, que en definitiva y en mi opinión
es un contrato de compraventa conforme las prescripciones del Código
Civil, es un compromiso entre las partes que comprende una o más
y hasta numerosas obligaciones recíprocas entre comprador
y vendedor.
Siempre con referencia a la compraventa de una cosa mueble o inmueble,
se conviene el pago de un precio, se pacta la forma y modalidad
del pago, que puede ser al contado y/o con facilidades.
También el boleto de compraventa puede comprender compromisos
por parte del vendedor de obligarse a entregar la cosa comprometida
en venta bajo ciertas características y condiciones. Por
ejemplo, se puede suscribir un boleto de compraventa con referencia
a un lote integrante de una urbanización privada Barrio
Cerrado. Se puede establecer que la empresa vendedora asume
el compromiso de realizar, ejecutar y finalizar acabadamente toda
la obra de infraestructura que habilite el emprendimiento como un
barrio cerrado de acuerdo a las normativas urbanísticas vigentes.
Finalmente los que suscriben el boleto de compraventa pueden establecer
penalidades para todo supuesto de incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones que asumieron, incluso llegar a convenir el pacto
resolutorio del compromiso; también puede llegar a convenirse
que los derechos que se establecen no pueden ser cambiados sin el
consentimiento de la otra parte. Todo lo comentado y referenciado
es un conjuto de derechos y obligaciones personales que son exigibles
entre las partes participantes y firmantes y en todo caso, según
surja de la ley, también podrá exigirse a los
sucesores singulares de los otorgantes.
Suponiendo que el vendedor obtenga un crédito que le ayude
para financiar la obra de infraestructura comprometida, y que garantice
ese crédito con una hipoteca: Para el supuesto de que el
vendedor deudor no cumpla con el acreedor hipotecario podrá
ser ejecutado, llegado el caso rematando el inmueble y vendido a
un tercero ajeno al boleto de compraventa de referencia. El comprador
afectado deberá demandar al vendedor y también podría
accionar penalmente. El comprador podrá obtener el
reintegro del precio abonado más intereses, daños
y perjuicios y/o llegar a conseguir ganar un juicio por escrituración
y en esa forma llegar a tener el dominio de lo adquirido. Lo que
es importante señalar es que los derechos y acciones del
comprador, derechos personales, no se refieren a la
cosa objeto del boleto de compraventa, que mientras no se transfiera
el dominio queda en poder de la vendedora. Lo que nunca podrá
conseguir es la propiedad del lote objeto del boleto de compraventa
si sucedieran las inconveniencias apuntadas. Todo lo que ha acontecido
ha sido un conjunto de derechos y obligaciones personales alrededor
de los derechos reales de propiedad que tenía la empresa
vendedora que aún no hubo transmitido el dominio al comprador.
EN LOS REGLAMENTOS DE LOS CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS suele
consignarse estipulaciones que no tienen trascendencia real, por
no estar referidas a ningún encuadre previsto para los derechos
reales. Esas estipulaciones, cláusulas, condiciones y modalidades
que suelen expresarse como de cumplimiento obligatorio por parte
de los moradores del emprendimiento encuadran en los derechos
personales. Por ejemplo: Son habituales las siguientes cláusulas:
pa-ra ser propietario de una unidad funcional o de una parcela es
necesario ser socio o accionista de la entidad jurídica propietaria
de las áreas recreativas. En algunos casos se suele
consignar socio del club... en otros supuestos se habla
de ser accionistas. También se dice que no se podrá
transferir los referidos derechos societarios y/o acciones a quienes
no fueren propietarios de unidades y/o parcelas del sector residencial.
Estas condiciones son compromisos que legalmente resultan ajenos
al derecho real de dominio o condominio que los participantes del
emprendimiento tengan sobre sus propiedades del sector residencial,
y en consecuencia, aunque están establecidas en el reglamento
de copropiedad, el Registro de la Propiedad Inmueble no toma razón
ni anotación de las mismas. El Registro de la Propiedad Inmueble,
conforme las disposiciones de la ley, únicamente toma razón
de todas las cláusulas que se refieran conforme la configuración
establecida por la ley al derecho real y no toma en cuenta los compromisos
o estipulaciones que se refieren a derechos personales como los
referidos. Concretamente se inscribirá en el Registro
de la Propiedad Inmueble la descripción según plano
de mensura y subdivisión de las unidades funcionales y/o
parcelas. Se toma nota de los espacios y los inmuebles designados
a áreas comunes del emprendimiento.
En otros supuestos conocidos se establece que los copropietarios
de las unidades funcionales o parcelas deben sufragar los gastos
de mantenimiento, conservación y mejoras sobre otros inmuebles
ajenos al inmueble objeto originario del emprendimiento. Estas pseudo
obligaciones son Derechos Personales.
Para ser gráfico: Un consorcio compra un inmueble lindero
para uso y recreación del consorcio. Este inmueble no es
parte de los inmuebles sobre los que está asentado el consorcio.
Toda obligación que se quiera imponer en ese supuesto a los
copropietarios es una obligación regulada por la legislación
dentro de los derechos personales. Esas obligaciones son y obligan
únicamente a quienes las suscribieron y se comprometieron
y no pasan a los futuros adquirentes de las propiedades situadas
en el Consorcio.
Otro ejemplo interesante para que queden establecidas las diferencias
entre las obligaciones que nacen de los derechos personales y los
derechos y beneficios de los derechos reales, es el siguiente: En
una urbanización subdividida por geodesia, es decir cada
participante del emprendimiento será propietario y tendrá
el derecho real de dominio o condominio sobre su parcela en los
términos del Código Civil: 1) A los efectos de organizar
la administración y prestación de los servicios comunes
se constituye una asociación Civil y/o una cooperativa o
simplemente una sociedad civil. 2) A los efestos de establecer un
reglamento de edificación que sea de cumplimiento obligatorio
de cada uno de los propietarios de las distintas parcelas para lograr
armonía y belleza urbanística se establece en cada
una de las escrituras traslativas de dominio de cada propietario
una serie de estipulaciones que quieren ser una suerte de limitación
y restricción al dominio, obligando a edificar cumplimentando
los reglamentos previstos y que a todos los efectos supervisará la
entidad administradora. Incluso en algunos supuestos se llega a
determinar que al propietario que infrinja las reglas de edificación
se le podrá obligar a modificar lo construido, incluso demolerlo.
Este encuadre referido en los apartados 1) y 2) vale para quienes
suscribieron las respectivas escrituras con esas cláusulas
y son inoponibles a los sucesores particulares, como por ejemplo
los futuros adquirentes y/o acreedores embargantes de las propiedades,
quienes tendrán como únicas limitaciones para construir
las que establezca el Municipio Local y con las consecuencias establecidas
en las respectivas regulaciones locales. Sería distinto si
en los referidos emprendimientos urbanísticos tuvieran una
configuración legal, adoptando algunos de los institutos
previstos como derechos reales, por ejemplo la servidumbre
urbanística.
Derechos
Reales
Así
como el derecho personal, derecho creditorio, es la facultad de
exigir a otro el cumpimiento de una prestación, el derecho
real es un poder jurídico sobre las cosas materiales, un
complejo de facultades que relacionan directamente al titular del
derecho con la cosa. En los supuestos analizados en este libro la
cosas serían los inmuebles: tanto parcelas de tierra como
construcciones, unidades funcionales construidas como casas o chalets,
y también grandes extensiones de campo.
En los derechos reales la utilidad, beneficios y disfrute de la
cosa son obtenidos directamente por el sujeto titular del derecho
real. Es decir, es propietario de la cosa, la tiene, la posee, la
puede subdividir, edificar, tirar abajo lo construido y levantar
una nueva construcción, puede ofrecerla en garantía
constituyendo otros derechos reales, así como también
puede transferir algunos de los atributos del derecho real de dominio,
como ser el uso y goce a través del usufructo y/o la utilidad
para otro inmueble ajeno, como con la servidumbre predial.
Los derechos reales están rodeados en el régimen de
su creación y organización y establecimiento por las
leyes, por el princicio del orden público.
Los derechos personales, como se ha hecho referencia, pueden ser
ilimitados y mientras no contravengan la moral, las buenas costumbres
y las leyes dependen de la creatividad del hombre. En cambio, los
derechos reales solamente pueden ser autorizados y establecidos
por la ley y en nuestra legislación además son acotados
en número reducido numerus clausus. Para adquirir
un derechos real se requiere un modo suficiente que debe ser establecido
unicamente por la ley.
Los derechos reales son oponibles a todas las personas sin excepción,
es decir erga omnes.
Mientras que los derechos personales tienen una publicidad relativa,
son conocidos por los que suscriben los respectivos documentos y
por quienes fehacientemente son notificados. Los derechos reales
requieren requisitos formales establecidos por las leyes nacionales
y locales que reglamentan la obligatoriedad de la publicidad para
tener efectos y ser oponibles a terceros.
Los derechos reales requieren en la mayoría de los casos
la posesión de la cosa.
Los titulares de los derechos reales gozan del beneficio que les
otorgan esos derechos a través del tiempo sin límite,
salvo estipulación y convención en contrario y/o por
disposición de la ley. Los derechos reales pueden ser temporales
o perpetuos, los personales tienen un límite máximo
de tiempo, conforme las convenciones y porque así lo prescribe
la ley y nunca puede hablarse de derechos personales perpetuos.
Los derechos reales pueden continuar para beneficio de los sucesores
por cualquier título y siempre serán oponibles
a terceros sin necesidad de notificarlos.
Ius Persequendi e Ius Preferendi son características
que se corresponden con los derechos reales y no están comprendidos
en las facultades que pudieran otorgar los derechos personales.
Lo que tratamos de explicar en el caso dado como ejemplo en el boleto
de compraventa es que los derechos personales son el camino o la
fuente de los derechos reales. El compromiso de compraventa referido
es el contrato que origina finalmente la obligación de transferir
el dominio de la cosa. El dominio es el derecho real
instituido entre los derechos reales enunciados expresamente por
la ley. La compraventa es un contrato regulado por la legislación
civil que da origen a distintas obligaciones y compromisos, pero
no significa en sí mismo el derecho real de dominio.
Hay, como dijimos, innumerable cantidad de derechos personales que
nacen de la actividad de los hombres, que producen hechos y actos
jurídicos, muchos tipificados y previstos en la legislación
y otros que no están regulados en forma expresa y que el
hombre ha creado en forma semejante o similar a otros derechos configurados.
Entran en la categoría de derechos personales los derechos
societarios, ya sea que se traten de sociedades comerciales o de
asociaciones civiles.
Son derechos personales los derechos creditorios, tanto con respecto
a los acreedores y a los deudores, sean privados, bancarios, o públicos.
Los derechos reales son únicamente los que están enunciados
y tipificados en la legislación civil que dicta únicamente
el Congreso de la Nación, y deben ser tomados y cumplimentados
con las características, modalidades y formalidades que estipule
la ley. A los particulares les está vedado crear o
convenir derechos reales fuera de las figuras previstas por la ley.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, existen ciertos derechos
previstos en la legislación que, aunque no están estipulados
como derechos reales, la doctrina y la jurisprudencia los asimila
como tales: la Ley de Propiedad Horizonal 13.512. Lo
mismo podríamos decir con referencia a los compromisos sobre
inmuebles establecidos en las figuras previstas en la legislación
fideicomiso y leasing.
Por supuesto, debe quedar claro que tampoco los particulares tienen
facultad de modificar, aunque fuere parcialmente, la legislación
establecida para los derechos reales y si así lo convinieren,
los referidos compromisos no tendrán valor como derechos
reales.
ESTO ULTIMO QUE EXPRESAMOS ES MUY IMPORTANTE TENERLO EN CUENTA CON
REFERENCIA A LA TEMATICA ESPECIFICA QUE ES CONSIDERACION DE ESTE
LIBRO.
LA SERVIDUMRE PREDIAL COMO CAUCE APROPIADO
PARA ENCUADRAR LEGALMENTE
LAS URBANIZACIONES ESPECIALES PRIVADAS
En
nuestro país nosotros conocemos como modernas manifestaciones
urbanísticas a los llamados COUNTRIES y/o CLUBES
DE CAMPO. Ultimamente han surgido los llamados Barrios Cerrados
y Barrios de Chacras con grandes extensiones de tierra para cada
parcela. También se escucha hablar de estancias
y hasta de pueblos.
Al Jurista, al Legislador y al Juez lo que debe interesarle es determinar
exactamente la materia u objeto que deber ser motivo de análisis
y consideración. En mi opinión, el objeto inmobiliario
comprende por una parte una cantidad de parcelas independientes
que van a pertenecer a distintos dueños, que van a estar
afectadas a un destino de uso residencial, y todo ese conjunto de
parcelas parcelamiento deberá estar interconectado
con otras parcelas con destino a recreación, actividades
deportivas -generalnente al aire libre en contacto con la naturaleza-
y sociales y, por supuesto, el parcelamiento residencial necesita
estar intercomunicado convenientemente con calles de circulación
interna que finalmente conduzcan a la vía pública.
La idea central es que todo el complejo que hemos referido constituya
un todo inescindible, en forma tal que cuando se disponga
o enajene una parcela del sector residencial, simultáneamente
implique la disposición y enajenación de la cuota
parte y/o de los derechos que pueda tener el titular del sector
resindencial sobre el otro sector que denominamos área
común Si todo esto que estamos diciendo no ocurriera,
simplemente estaríamos hablando de un parcelamiento o loteo
común y corriente como los que se conocen desde antaño
y que circunstancialmente tienen cerca inmuebles destinados a recreación,
deportes y actividades sociales. Esto último sería
como tener una casa en un barrio que está situado al lado
o muy cerca de un club.
Este tema de la inescindibilidad funcional y jurídica de
la urbanización es la característica esencial y común
denominador de todas las expresiones urbanísticas ingeniadas
por el hombre señaladas al comienzo de este capítulo.
La necesidad y circunstancia de que los titulares del sector residencial
deben hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y conservación
y/o mejoras del sector áreas comunes tiene fundamental
importancia, pero no es lo que hace a la naturaleza y esencia del
fenómeno que estamos estudiando.
También hay que destacar que las características esenciales
descriptas se dan en todos los barrios residenciales construidos
como loteos con calles públicas en los que han organizado
un cercamiento y control de acceso para seguridad y han delegado
en una entidad, asociación civil, sociedad de fomento, sociedad
comercial, la administración del complejo. Los referidos
loteos residenciales por excelencia deberían estar organizados
con una configuración legal que acerque la situación
al carácter de inescindible de la urbanización, aunque
las calles en este último ejemplo fueren del dominio público.
La experiencia pone muchas veces de relieve ciertos supuestos como
el que estamos analizando en los que resulta ser de gran conveniencia
la imposición de determinadas limitación de indole
privada en el goce de las fincas, limitaciones y restricciones que
pugnan por alcanzar trascendencia real, es decir, efectos contra
terceros o subadquirentes singulares y asimismo, lograr su robustecimiento
con el pertinente ingreso y registración en el Registro de
la Propiedad Inmueble. Estamos ante limitaciones de carácter
privado. Es decir, nos estamos refiriendo en este trabajo a urbanizaciones
privadas en las que las limitaciones legales serán en el
interés particular, aunque se utilicen figuras normativas
del derecho público o privado. La parcelación de terrenos
en lotes para enajenar a los fines de formar una zona residencial
de mayor o menor categoría, y que en una operación
inmobiliaria como lo que está ocurriendo en nuestro país
Clubes de Campo y/o Barrios Cerrados, está constituyendo
un fenómeno por el significativo crecimiento de los emprendimientos
a lo largo de todo el país. Nosotros estamos hablando de
un terreno ubicado en un área extraurbana o rural con abundancia
de paisajes, arboleda, verde, cerca del río y/o de la montaña,
con buena ubicación por tener fácil acceso para ir
y/o volver rápidamente de la ciudad. La idea es que el terreno
se subividia en lotes para la construcción de fincas con
destino exclusivamente residencial. Al propietario de la fracción
le va a interesar conseguir el mejor resultado de una zona residencial,
para lograr así mejor valorar los terrenos. Para cumplir
el objetivo tendrá que lograr que las parcelas una vez edificadas
se encuentren en situación de poder proporcionar establemente
a sus moradores condiciones de comodidad, bienestar, confortabilidad,
agrado y amenidad gracias a la categoría de la construcción
de las fincas resultantes, mediante asegurar la placidez de la vista,
el goce de un agradable panorama, el ambiente de tranquilidad y
reposo, el verdor de los contornos, el buen aspecto de las construcciones,
la buena disposición en cuanto al sol, luz y aire. Para conseguir
esta finalidad es preciso en los términos jurídicos
que el complejo que se parcela sujete la propiedad de los diferentes
lotes a un sistema o estatuto de limitaciones legales adecuadas,
que deberán tener el carácter de perpetuas, que afectarán
a los compradores y también a los futuros propietarios, como
los que le sucedan por cualquier título aunque sean subadquirentes
a título singular y asimismo a todos los que tuvieren en
ellos un derecho real de goce (usufructo, uso o habitación),
analizando que deberán tener vigencia sin interrupción
inclusive para el supuesto de fallecimiento y/o quiebra del titular
de la parcela.
El encuadre o estatuto de tales limitaciones, que yo me permito
llamar afectación a urbanización, constituye
estipulaciones fundamentalmente urbanísticas. Por ejemplo,
que las viviendas a construirse ocupen solamente el espacio máximo
que se determine, guardando las distancias establecidas en relación
a los confines del lote y los espacios respecto a las edificaciones
vecinas. Que las casas se construyan hasta una altura máxima
prefijada y/o que sean similares o iguales en cuanto a la altura
y al aspecto general exterior. Que tales edificaciones no sean susceptibles
de sobreelevación ni de ampliación ni de subdivisión.
Que respondan a un tipo determinado de construcción, el empleo
de determinados materiales (por ejemplo, no se aceptan casas prefabricadas
y /o construcciones precarias de chapas con ladrillo hueco) y todas
estas limitaciones urbanísticas para garantizar el estilo
arquitectónico general del emprendimiento se impondrían
de cumplimiento obligatorio para los participantes, aunque los códigos
municipales permitiesen otra cosa u otro tipo de construcción.
Queda claro que las limitaciones que estamos refiriendo por supuesto
no podrían contradecir ni vulnerar el código de edificación
del Municipio, permitiendo infracciones. Sí, en cambio, estableciendo
restricciones. Por ejemplo: el Municipio autoriza una altura de
dos pisos. El reglamento del emprendimiento puede determinar que
la altura máxima sea de un solo piso, pero no podría
determinar que tenga que ser de tres pisos, lo que no es autorizado
por el Municipio. También el referido estatuto urbanísitco
debería prever que las residencias construidas deban tener
como único destino autorizado la vivienda y de ninguna manera
podrían utilizarse para fines comerciales y/o industriales
de ningún tipo y/o para actividades que perturben el orden,
la moral y las buenas costumbres.
Lo que se necesita es encontrar el instituto o figura jurídica
que determine la configuración legal para sustentar el propósito
prefijado de cumplimiento obligatorio y con trascendencia real,
con inscripción en el Registro de la Propiedad y que sea
oponible erga omnes, es decir frente a todos y a cualquier
tercero.
Como hemos hecho referencia, otro tema esencial que deberá
contemplar el estatuto urbanístico es que el complejo inmobiliario
debe constituir un todo inescindible, en forma tal que básicamente
pueda admitirse un cercamiento y control de acceso para brindar
mayor seguridad a los moradores y que se delegue legalmente la administración
y cobro de los gastos comunes a una entidad administradora. Esta
entidad puede ser una asociación civil, una cooperadora,
una sociedad civil y/o una sociedad comercial, en todos los casos
con personería jurídica.
Con referencia a las calles de cirulación interna, que como
principio general son del dominio público, estando constituido
el complejo inmobiliario como un conjunto configurado como un todo
inescindible, podrá lograr y gestionar de la autoridad
administrativa desde la restricción del uso público
de las referidas calles internas hasta llegar a adquirir el dominio
de las mismas (POSIBILIDAD LOGRADA Y AUTORIZADA EN EL DECRETO 9404/86
Y 27/98 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES).
El otro tema que debe tratar de prefijar y resolver el estatuto
urbanístico es la obligación del mantenimiento y conservación
de todas las áreas y servicios de utilización
cumún de los titulares de las parcelas residenciales. Sobre
el particular, de lo más perfecto previsto en la Ley de Propiedad
Horizontal 13.512, que además de otorgar un privilegio a
la deuda por expensas las establece como obligaciones Propter Rem,
analizaremos otras posibilidades previstas en el derecho perfectamente
posibles para lograr el objetivo señalado y que se llegue
al resultado querido, por cuanto el principio general de la legislación
civil es que deben asumirse los costos y gastos por los beneficios
por la utilización de los servicios y áreas comunes,
no existiendo ninguna disposición legal que exima a los usufructuarios
que lógica y necesariamente hacen uso de tales servicios
y bienes comunitarios. Este tema lo puntualizaremos en otro capítulo,
sin perjucio del análisis y solución que sobre la
cuestión nos brinda la aplicación de la servidumbre
predial, materia de este capítulo.
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