
SERVIDUMBRES
PREDIALES RECIPROCAS
El
artículo 2970 del Código Civil dice:
«Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre
un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él,
o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir
que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad».
El Decreto 9404/86 de la Provincia de Buenos Aires señala
la aplicación de la servidumbre predial entre el área
destinada a sector residencial y recreativo y vías de circulación
interna y el sector destinado a parcelas con destino a la construcción
de viviendas haciendo referencia únicamente al «uso».
El decreto mencionado expresa:
«A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el art. 64
inciso b) del Decreto Ley 8912/77, con simultaneidad a la transmisión
del dominio de cada parcela perteneciente al area de viviendas,
deberá constituirse el derecho real de servidumbre de uso
sobre las áreas de esparcimiento, el que deberá constar
como restricción en el plano de subdivisión pertinente»
Debemos apuntar dos cosas:
1) Es muy importante y trascendente que esta disposiciOn sea
volcada en los planos de subdivisiOn como restricciOn al dominio.
Estamos en la llamada «servidumbre legal», administrativamente
impuesta por el Estado en el interes particular de los que quieren
adoptar la configuraciOn urbanIstica «Club de Campo»
y/o «Barrio Cerrado». En este supuesto los particulares
optan por la constituciOn del derecho real de servidumbre previsto
en el COdigo Civil. La servidumbre legal esta prevista en la legislaciOn
española y tiene abundante comentario positivo en doctrina.
En mi opiniOn, es la estipulaciOn mAs importante del referido decreto.
2) A fin de concretar con mejor precisión y amplitud
lo prescripto en la tipificación del Decreto Ley 8912/77
de la Provincia de Buenos Aires, la servidumbre predial debe contener
y asegurar el total de las previsiones del artículo 64 de
ese ordenamiento legal, capítulo «Clubes de Campo»
y no sólo debe ser objeto el «derecho de uso».
El
contenido del artículo 64 del Decreto Ley 8912/77 tipifica
adecuadamente a la urbanización especial y moderna «Club
de Campo». Por el Decreto 27/98, también de la Provincia
de Buenos Aires, se puede optar por el encuadre legal en la organización
de los «Barrios Cerrados» perfilado en el Decreto 9404/86.
Decreto
Ley 8912/77 ArtIculo 64:
Clubes
de campo
Art. 64. Se entiende por club de campo o complejo recreativo residencial
a un Area territorial de extensiOn limitada que no conforme un nUcleo
urbano y reUna las siguientes caracterIsticas bAsicas:
a) Esté localizada en Area no urbana.
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica
de actividades deportivas, sociales o culturales en pleno contacto
con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción
de viviendas de uso transitorio.
d) El Area común de esparcimiento y el Area de viviendas
deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional
y jurIdica, que las convierte en un todo inescindible. El uso recreativo
del Area común de esparcimiento no podrá ser modificado,
pero podrán reemplazarse unas actividades por otras; tampoco
podrá subdividirse dicha área ni enajenarse en forma
independiente de las unidades que constituyen el Area de viviendas.
Art. 65. La creación de Clubes de Campo estará supeditada
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con la previa aprobación municipal y posterior
convalidación técnica de los organismos competentes
del Ministerio de Obras Públicas. A estos efectos los municipios
designarán y delimitarán zonas del área rural
para la localización de Clubes de Campo, indicando la densidad
máxima bruta para cada zona.
2. El patrocinador del proyecto debe asumir la responsabilidad de
realizar las obras de infraestructura de los servicios esenciales
y de asegurar la prestación de los mismos, de efectuar el
tratamiento de las vías de circulación y accesos,
de parquizar y arbolar el área en toda su extensión
y de materializar las obras correspondientes al equipamiento deportivo,
social y cultural.
2.1. Servicios esenciales:
2.1.1 Agua: Deberá asegurarse el suministro para consumo
humano en la cantidad y calidad necesarias, a fin de satisfacer
los requerimientos máximos previsibles, calculados en base
a la población tope estimada para el club. Deberá
garantizarse también la provisión de agua necesaria
para atender los requerimientos de las instalaciones de uso común.
Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales
cuando:
a) La napa a explotar no esté contaminada ni pueda contaminarse
fácilmente por las características del suelo.
b) Los pozos de captación se efectúen de acuerdo a
las normas provinciales vigentes.
c) La densidad neta no supere 12 unidades de vivienda por hectárea.
2.1.2. Cloacas: Se exigirán cuando las napas puedan contaminarse
fácilmente como consecuencia de las particulares características
del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado
sector.
2.1.3. Energía eléctrica: Se exigirá para las
viviendas, locales de uso común y vías de circulación.
2.2. Tratamiento de calles y accesos:
2.2.1. Se exigirá la pavimentación de la vía
de circulación que una el acceso principal con las instalaciones
centrales del club, con un capacidad soporte de cinco mil (5.000)
kilogramos por eje. Las vías de circulación secundaria
deberán ser mejoradas con materiales o productos que en cada
caso acepte el municipio.
2.2.2. El acceso que vincule al club con una vía externa
pavimentada deberá ser tratado de modo que garantice su uso
en cualquier circunstancia.
2.2.3. Forestación: La franja perimetral deberá arbolarse
en su borde lindero al club.
2.3. Eliminación de residuos: Deberá utilizarse un
sistema de eliminación de residuos que no provoque efectos
secundarios perniciosos (humos, olores, proliferación de
roedores, etc.).
3. Deberá cederse una franja perimetral de ancho no inferior
a siete con cincuenta (7,50) metros; con destino a vía de
circulación. Dicha franja se ampliará cuando el municipio
lo estime necesario. No se exigirá la cesión en los
sectores de predio que tengan resuelta la circulación perimetral.
Mientras la comuna no exija que dicha franja sea librada al uso
público, la misma podrá ser utilizada por el club.
Art.66. Los proyectos deberán ajustarse a los siguientes
indicadores urbanísticos y especificaciones básicas:
a) La superficie total mínima del club, la densidad media
bruta máxima de unidades de vivienda por hectárea,
la superficie mínima de las subparcelas o unidades funcionales
y el porcentaje mínimo de área común de esparcimiento
con relación a la superficie total se interrelacionarán
del modo que establece el siguiente cuadro:
| Cantidad
Máxima de viviendas |
Densidad
bruta máxima (Viviend./Hab.) |
Superfice
total mínima ha. |
Superficie
mínima de Unidades funcionales (lotes/m2) |
Area
Esparcimiento mínima sobre el total de la sup. del Club |
80
225
350 |
8,0
7,5
7,0 |
10
30
50 |
600
600
600 |
40
30
30 |
Los
valores intermedios se obtienen por simple interpolación
lineal. La superficie excedente que se obtiene al respetar la densidad
bruta, la superficie mínima de unidad funcional configurada
como lote y porcentaje mínimo de área común
de esparcimiento o la que resulte de superar el proyecto de Club
de Campo la superficie total mínima establecida, puede ser
utilizada, según convenga en cada caso, para ampliar las
unidades funcionales o el área común de esparcimiento.
b) Dimensiones mínimas de unidades funcionales: Regirán
para las unidades funcionales cuando las mismas se configuren como
lotes y variarán con la superficie total del club, debiendo
tener veinte (20) metros de ancho como mínimo y la superficie
que establece el cuadro del inciso a) del presente artículo.
La relación ancho-profundidad no podrá ser inferior
a un tercio (1/3).
c) Area común de esparcimiento: Deberá ser arbolada,
parquizada y equipada de acuerdo a la finalidad del club, y a la
cantidad prevista de usuarios.
Podrán computarse los espejos de agua comprendidos dentro
del título de dominio.
d) Red de circulación interna: Deberá proyectarse
de modo que se eliminen al máximo los puntos de conflicto
y se evite la circulación veloz. Las calles principales tendrán
un ancho mínimo de quince (15) metros y las secundarias y
las sin salidas once (11) metros. En estas últimas el cul
de sac deberá tener un diámetro de veinticinco
(25) metros como mínimo.
e) Las construcciones podrán tener como máximo planta
baja y dos (2) pisos altos y no podrán ubicarse a menos de
cinco (5) metros de los límites de las vías de circulación.
f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, la distancia de cada
una de ellas a la línea divisoria entre las unidades funcionales
configuradas como lotes, no podrá ser inferior al sesenta
por ciento (60 %) de la altura del edificio, con un mínimo
de tres (3) metros. En caso de techos inclinados, la altura se tomará
desde el nivel del suelo hasta el baricentro del polígono
formado por las líneas de máxima pendiente de la cubierta
y el plano de arranque de ésta. En los casos que las unidades
funcionales no se generen como lotes o se proyecten viviendas apareadas
en cualquiera de sus formas, la separación mínima
entre volúmenes será igual a la suma de las alturas
de cada uno de ellos.
g) Al proyectar un Club de Campo deberán respetarse los hechos
naturales de valor paisajísticos, tales como arboledas, particularidades
topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así
como todo otro elemento de significación en los aspectos
indicados.
Art.67. En las situaciones existentes, cuando una misma entidad
jurídica agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en
un Club de Campo y existan calles públicas, podrá
convenirse con la respectiva municipalidad el cerramiento total
del área y la prestación de los servicios habitualmente
de carácter comunal bajo la responsabilidad de la institución
peticionante.
En todos los casos se garantizará que los organismos públicos,
en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso
a las vías de circulación interna y control sobre
los servicios comunes.
Art. 68. La infraestructura de servicios, así como el equipamiento
comunitario propio de áreas urbanas, serán siempre
responsabilidad de los titulares del dominio de los Clubes de Campo.
Art. 69. No podrán erigirse nuevos Clubes de Campo dentro
de un radio inferior a siete kilómetros (7 km.) de los existentes,
contado desde los respectivos perímetros en sus puntos más
cercanos.
ESTATUTO
URBANISTICO (ver bibliografía III)
Para
conseguir el de objetivo que el propietario del terreno que se parcelará
sujete la propiedad de los diferentes lotes a un sistema o estatuto
de limitaciones adecuadas, que afectará a sus futuros propietarios,
tanto los primeros adquirentes como los que les sucedan, aunque
sean subadquirentes a título singular y asimismo a todos
los que tuvieren en ellos un derecho real de goce (usufructo, uso,
habitación) e incluso los poseedores, se hace necesario el
establecimiento de un Estatuto Urbanístico que tenga trascendencia
real y que por lo tanto llegue al Registro de la Propiedad para
que tenga efectos contra terceros.
El sistema o estatuto de tales limitaciones es bastante numeroso.
He ahí un índice: que la edificación a efectuar
ocupe solamente el lugar que al efecto se fije, sin extenderse a
más ni a menos del área trazada, guardando las distancias
establecidas en relación a los confines del lote y los espacios
respecto de las edificaciones vecinas; que las casas se construyan
a la altura prefijada, sin exceder de ella, ni poder ser menor;
que no sean susceptibles de sobreelevación; que respondan
a un estilo determinado de construcción, así como
a un sistema arquitectónico y estilo prefijados; que se construyan
en la forma indicada y con empleo de materiales de cierta clase,
no sólo por su nobleza y calidad sino también para
que eviten el paso de la humedad, calor, frío y ruidos; que
sea conservado lo edificado y en su caso reconstruido, conforme
a las mismas reglas; que en los espacios no edificados se establezcan
paseos o caminos, de trazado y dimensiones especificadas, cubriéndose
el terreno restante de hierbas y árboles, que de momento
ni después alcancen mayor altura que la establecida, procurando
asimismo su conservación y mantenimiento; que las edificaciones
sean destinadas únicamente a habitación o residencia
y no a tiendas, almacenes, bares, cafés, espectáculos,
hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, escuelas de música,
baile u otras enseñanzas, oficinas, garages, industrias,
comercios, consultorios, clínicas, hospitales, casas de juego
o tolerancia. La enumeración de las limitaciones indicadas
(pues caben otras) es enorme. Entre la limitación consistente
en no poder edificar en cierto espacio o de no poder edificar a
mayor altura de la establecida, que constituye el contenido propio
de las servidumbres prediales de «non aedificandi» y
de «altius non tollendi», respectivamente, hasta la
limitación de no poder habitar en los referidos edificios
sino personas de una determinada clase, tipo social, rango o tenor
de vida, la diferencia es considerable, pues incluso llega a afectar
a la licitud del supuesto, ya que así como en las primeras
limitaciones la licitud es indiscutible, no lo es tanto la última
señalada, ya que ésta puede llegar a resultados inadmisibles.
Nos corresponde aquí dilucidar si tales limitaciones en general
pueden quedar investidas de trascendencia real frente a terceros
y, consiguientemente, si pueden tener entrada las mismas en el Registro
de la Propiedad.
Primero. Varias de las expresadas limitaciones
son de contenido positivo por implicar un hacer, un «facere»,
a cargo de la propiedad o propietario de cada lote, y es sabido
que la servidumbre predial no puede consistir en un hacer, por impedirlo
la regla clásica «servitus in faciendo consistere nequit»,
que es conforme con la naturaleza misma de las cosas.
Esta regla está proclamada en un fragmento de Pomponio que
afirma: No es de la naturaleza de las servidumbres que alguien haga
alguna cosa, por ejemplo levante jardines, o proporcione una vista
más amena, o que pinte su casa, sino que tolere alguna cosa
«patiatur», o no la haga «aut non faciat».
También Ulpiano alude a que según opinión de
Gayo no puede imponerse servidumbre para que alguien sea obligado
a hacer alguna cosa, sino para que no me prohiba hacerla.
El Derecho Romano pretende dar carácter institucional a la
norma «servitus in faciendo consistere nequit sed tantummodo
in patiendo, aut non faciendo». El contenido de la servidumbre
predial únicamente puede consistir en un «pati»
o en un «non facere». Estas son sus dos solas manifestaciones
propiamente dichas, que entrañan ambas para el dueño
del predio sirviente la inacción o pasividad, aunque sea
de distinta índole, ya que en la «servitus in patiendo»
dicho propietario no puede impedir que el del predio dominante despliegue
determinada injerencia en el «praedium serviens» que
implique un hacer o tener alguna cosa en el mismo (servidumbre de
paso, servidumbre de carga o sostén, etc.) y en la «servitus
in non faciendo» dicho propietario del predio sirviente no
puede hacer o tener en él alguna cosa que como tal propietario
podría otra mente hacer o tener (servidumbre de no plantar,
de no edificar o de no dar mayor elevación a lo edificado
de no subdividir y lotear el área recreativa, etc.).
El caso que estamos tratando es el supuesto específico
que las áreas recreativas, áreas verdes y vías
de circulación interna, deban conservarse tal como han sido
habilitadas, que no puedan subdividirse en ninguna forma, que no
puedan ser objeto de construcciones que afecten su destino, «que
una cancha de golf sea siempre una cancha de golf». También
es el caso en que los titulares del sector residencial pretendan
construir no cumplimentando el Código o Reglamento de Construcciones
de la organización del emprendimiento (Servidumbre Urbanística).
A pesar de que en ambos casos concurre aquella pasividad o inacción
del propietario de la finca sirviente, no obstante, debido a que
en el primero se permite dicha injerencia, en el sentido de un «facere»,
al propietario del predio dominante, se califica de positiva la
servidumbre, mientras que en el segundo, por imperar la abstención,
se la califica de negativa.
Esta es la posición del Derecho Romano en este punto, pero
consideramos importante a nuestros efectos hablar aquí de
una pretendida excepción, muy conocida, a la regla «servitus
in faciendo consistere nequit» que creemos que en rigor no
es tal excepción. Se trata de la servidumbre de sostén
de un edificio por pared, columna o techo ajeno, respecto de la
que un fragmento de Ulpiano afirma que el dueño del predio
dominante tiene acción contra el predio sirviente no sólo
para que dicha pared, columna o techo sostenga su edificio, sino,
además, «para que repare lo edificado, en el modo expresado
al imponerse la servidumbre», contrariando la regla general
de que las obras de conservación de la servidumbre son a
cargo del propietario de la finca dominante. Además, este
fragmento concluye con la remisión al criterio de Labeon
en cuanto a que la servidumbre no la debe la persona, sino la cosa,
y que es lícito al propietario del predio sirviente abandonarla.
La obligación «ex lege» del dominio del predio
sirviente de reparar o mantener en buen estado dicha pared, columna
o techo ha planteado a los romanistas una aguda cuestión
de gran interés aquí. Se trata de puntualizar si dicha
obligación deriva de la propia esencia de la servidumbre
«oneris ferendi» o si es algo marginal o accesorio a
ella. Las posiciones extremas son las de Scialoja y de Bonfante.
Para Scialoja aquella obligación refaccionaria no integra
el contenido esencial de la referida servidumbre de sostén
de edificio, sino que es un simple accesorio de ella, pues tal servidumbre
no consiste en un «facere», sino en un «pati»,
por cuanto el propietario del predio sirviente debe tolerar o sufrir
que éste soporte el edificio ajeno; éste y no otro
es el contenido de la servidumbre. No es contrario a la estructura
de la servidumbre el hecho de que al lado de su contenido esencial
exista una obligación accesoria (primeramente voluntaria
y después legal) por la que el propietario de la finca sirviente
se encuentre obligado a reparar su pared, columna o techo. Con esto
la regla «servitus in faciendo consistere nequit» no
resulta violada, porque la obligación de reparar su pared,
columna o techo se encuadra en la responsabilidad propia en materia
de derechos reales, por cuanto el expresado propietario puede abandonar
su finca con plena eficacia liberatoria. Sería el supuesto
de que la entidad jurídica propietaria de las áreas
recreativas se obligue a repararlas.
Bonfante considera misteriosa la excepción relativa a la
servidumbre «oneris ferendi» y sostiene que todas las
explicaciones sobre esta anomalía caen en el vacío
y que, si bien la opinión de Scialoja es la más sensata,
estima que peca de insubsistente. Para aquel autor el dueño
del predio sirviente debe reparar la pared, columna o techo no por
una obligación especial, sino en fuerza de la servidumbre
misma, de suerte que el «facere» le es impuesto como
elemento del derecho real y es exigible por la misma acción
de la servidumbre. Sin embargo Bonfante va más allá,
pues cree que en el Derecho Romano clásico no existía
la regla «servitus in faciendo consistere nequit» y
el régimen de la servidumbre «oneris ferendi»
era, por tanto, normal, y llega a admitir que el derecho real puede
muy bien consistir en un «facere», porque su característica
es la defensa real, esto es, la acción real dirigible contra
tercero.
Evidentemente, dicha obligación de reparar o de rehacer la
pared, columna o techo del predio sirviente impuesta «ex lege»
al propietario de éste en la servidumbre de apoyo de edificio,
es en el Derecho romano algo extraña, pues era regla general
que los gastos de las obras necesarias para mantener en ejercicio
la servidumbre iban a cargo del dueño del predio dominante,
salvo pacto en contrario, es decir, a cargo de los titulares del
sector residencial; pero esta regla fue discutida en la servidumbre
«oneris ferendi» y se terminó por poner dicha
obligación a cargo del dueño del predio sirviente,
pero exclusivamente en esta clase de servidumbre. Mas esta particularidad,
cuyo fundamento es dudoso, no penetra en la entraña misma
de la servidumbre por no afectar a su esencia, como lo demuestra
la circunstancia de que tal obligación de la «refectio»
es susceptible de ser desplazada por pacto a cargo del propietario
del predio dominante, por no derivarse de una norma de «ius
cogens», sin que por ello quede desnaturalizada la servidumbre
«oneris ferendi».
Por consiguiente, consideramos más aceptable la indicada
opinión de Scialoja y ver en dicha obligación legal
refaccionaria una prestación accesoria conectada con la servidumbre
de la clase indicada en su aspecto pasivo (y con la propiedad de
los respectivos predios), y en el sentido posibilitador de su ejercicio,
al modo de una «obligatio propter rem».
De ello resulta que no existe tal excepción en Derecho Romano
a la regla «servitus in faciendo consistere nequit»,
pues si la repetida servidumbre «oneris ferendi» ofrece
una excepción, ésta atañe exclusivamente a
la referida regla general de incumbir al propietario del predio
dominante los gastos que exijan las obras necesarias para el ejercicio
de las servidumbres, mas no a la esencia misma de la servidumbre.
Esta servidumbre implica un «pati», y como tal es positiva,
pero no lo es por causa de tal obligación refaccionaria.
Las servidumbres prediales, la Ley en las legales o el pacto en
las voluntarias, pueden imponer al dueño del predio sirviente
la obligación de desplegar una actividad positiva dirigida
a mantener este predio en las condiciones idóneas previstas
para el constante ejercicio de la servidumbre. Esta obligación
no integra el contenido del derecho de servidumbre, pues para el
propietario del predio sirviente la servidumbre solamente implica
inactividad o abstención, y tal obligación se halla
sólo conectada con la servidumbre por estar al servicio de
ella como accesorio o auxiliar y con el carácter de obligación
«propter rem», de suerte que su titularidad activa (pretención)
y pasiva (prestación) es determinada en cada momento por
la titularidad correspondiente activa y pasiva de la servidumbre
en relación a los respectivos predios, por predominar en
este tipo de obligación el carácter impersonal de
los sujetos, concebidos e individualizados por su contacto jurídico
con el predio dominante y sirviente, a modo de una determinación
«per relationem».
De lo expuesto resulta que la servidumbre predial sólo puede
implicar una determinada injerencia por parte del dueño del
predio dominante en la utilización del predio sirviente,
que el dueño de éste tiene que soportar; o una cercenación
limitada de la utilización de este predio sirviente, de la
que su dueño se ve privado en parte en beneficio del dueño
del predio dominante. Y como este «pati» o «non
facere» supone una inacción o pasividad para el dueño
del predio sirviente, de ahí que la servidumbre no pueda
entrañar una obligación de hacer, y, por tanto, no
sea posible imponer con eficacia real a la propiedad de cada lote
del parcelamiento, en la hipótesis al principio contemplada,
aquellas de las limitaciones enumeradas que tengan sentido positivo,
es decir, que exijan una actividad, actuación o un «facere»,
como, por ejemplo: que las edificaciones a construir en tales lotes
respondan a un tipo, sistema arquitectónico o estilo prefijados,
que se empleen en su construcción determinados materiales,
que en los espacios no construidos se establezcan paseos o caminos
predeterminados, y que en el resto se efectúen plantaciones,
etc., etc.
Claro que, según se ha visto, este obstáculo se puede
superar en principio con la referida obligación «propter
rem» accesoria, conectada activa y pasivamente con la servidumbre
y con la propiedad de los respectivos predios dominante y sirviente,
pero esta obligación no puede contener cualquier prestación
positiva, sino tan sólo aquéllas dirigidas a facilitar
o conseguir la plena utilidad y, por ende, la efectividad de la
servidumbre constituida, y precisamente ninguno de los tres grupos
de prestaciones positivas que acabamos de indicar entra dentro de
este condicionamiento o circunstancia.
Esta es una dificultad que pone de manifiesto la insuficiencia de
los dispositivos que el ordenamiento jurídico pone a disposición
de los interesados como medio para satisfacer las necesidades de
la vida jurídica y, por ende, para la protección de
sus intereses legítimos.
Una fórmula que pretende soslayar esta dificultad la brinda
Balbi, principalmente en relación a la que denomina «cláusula
de arquitectura», por lo cual, según él, puede
parecer que el propietario haya de construir bajo el estilo señalado
como si impusiera un «facere»; pero no es así,
pues cabe suponer que el propietario no ha de construir, pero, si
quiere hacerlo, debe respetar cierta modalidad arquitectónica,
al igual que hay servidumbre cuando no se debe construir a más
de cierta altura o de determinada dimensión, pues el comportamiento
resulta siempre negativo, aunque se imponga como límite o
modalidad de un hacer eventual no debido, ya que la prohibición
es un no hacer diverso cuando el dueño del predio sirviente
quiera valerse de su derecho. De semejante parecer son Grosso y
Dejana cuando la servidumbre consiste en construir una villa, torre
o chalet que envuelva una determinada modalidad de construcción,
sin que pueda entenderse que se trata de una servidumbre «in
faciendo», porque, dicen, significa que no se puede construir
sino una villa, torre o chalet. La jurisprudencia italiana se muestra
en general favorable a dar categoría de servidumbre a dicha
«cláusula de arquitectura» no convenida como
mera relación obligacional. Esto avala la pretensión
de imponer un reglamento de construcciones. Los titulares del sector
residencial deben abstenerse de edificar sin cumplimentar con el
reglamento de construcciones.
El propietario que verifica la parcelación persigue que
los lotes vendidos queden sometidos a una especie de estatuto jurídico
que haga posible que el conjunto resultante proporcione aquel ambiente
de comodidad, bienestar, confortabilidad, agrado y amenidad antes
referido, y que normalmente constituye el fin querido o motivación
que induce a los compradores a adquirir. Para la consecución
de dicho estatuto jurídico no se cuenta con otros medios
más hábiles que el de la servidumbre predial y la
obligación «propter rem» accesoria a ella; pero
para esto es preciso no sólo que el requisito de la utilidad
relacionada con el predio dominante, de la que después hablaremos,
sea entendido congruentemente, sino que la prestación que
constituye el objeto de dicha obligación «propter rem»
accesoria sea admitida con amplia generosidad, incluso en el orden
inmobiliario registral, siempre que guarde consonancia con la directriz
que inspira dicho estatuto jurídico.
De no ser así, forzoso sería reconocer la quiebra
de la tradicional distinción de los derechos patrimoniales
en derechos reales y derechos de crédito, por su ineptitud
para satisfacer las necesidades de la vida jurídica moderna,
y precisaría acoger las teorias que pretenden arrumbar tal
distinción sustituyéndola por otra.
El título constitutivo de las servidumbres prediales, establecidas
en ocasión de la parcelación de terrenos, determinará,
debidamente conectadas con ellas, activa y pasivamente y con los
respectivos lotes formados, las correspondientes obligaciones «propter
rem» creadas en función del elemento accesorio adecuado
para el logro práctico de la máxima utilidad del conjunto
estatutario formado en consonancia con la finalidad urbanística
perseguida respecto del grupo de predios, en plena solidaridad entre
sí.
Segundo. Otro obstáculo que hay que superar atañe
al requisito de utilidad, pues la servidumbre ha de significarse
en relación al predio dominante, y por derivación
de éste a su propietario y suministrada por conducto del
predio sirviente.
Este es un requisito esencial que constituye la razón de
ser de la servidumbre predial, de suerte que su ausencia origina
la nulidad o inexistencia de la misma.
La utilidad que mediante la servidumbre proporciona el predio sirviente
en el sentido incrementador de la utilización del predio
dominante y, por tanto, de su dueño, es, pues, fundamental
en esta materia y revela el carácter instrumental de la servidumbre
predial.
La «utilitas» ya tenía este carácter en
el Derecho Romano, pues si bien durante mucho tiempo conoció
solamente servidumbres prediales típicas en las que la utilidad
estaba ínsita en su configuración misma, después,
al aumentar su número al compás del surgir de nuevas
necesidades, se hizo precisa la determinación de reglas genéricas
dirigidas a efectuar su delimitación, y una de ellas era
la utilidad, o sea, como afirma un fragmento de Paulo, que las servidumbres
mejoren la condición del predio dominante.
Pero la determinación de cuándo existe verdaderamente
el requisito de la utilidad no siempre es fácil de lograr,
y por esto la fijación de sus límites positivos y
negativos requiere el auxilio de elementos de ponderación
social.
En un Club de Campo y/o en un Barrio Cerrado, la seguridad jurídica
del respeto a mantener la armonía urbanística; la
seguridad jurídica de que todas las propiedades con destino
residencial gozarán de la vista y placidez de una cancha
de golf, y que la misma no podría ser objeto de cambio de
destino, porque sería un «fundo sirviente» para
utilidad del resto de las propiedades residenciales, sin lugar a
dudas representa una verdadera utilidad real. Fuera del emprendimiento
que hemos señalado, seguramente los lotes no tendrán
el mismo valor económico que los de dentro del «Barrio
Cerrado» y/o «Club de Campo». Si no existiera
la servidumbre predial sobre la cancha de golf y la misma estuviera
libre a lo que dispusiera quien fuere titular de dominio, sería
un grave riesgo, por cuanto podría llegar a lotearse y/o
a afectarse a ampliación de construcciones, con la consiguiente
significativa disminución del valor económico y queda
claro que en este supuesto en el que no se constituyó la
servidumbre la utilidad de la cancha de golf es relativa y no es
una utilidad real garantizada a perpetuidad, como resultaría
de la aplicación de la servidumbre predial.
Algunos autores dicen que la servidumbre predial, por un lado, grava
al predio sirviente, y por otro es constituida en utilidad del predio
dominante.
En el primer aspecto afirman que la servidumbre grava el predio
en el sentido de afectar a su sustancia, y no puede referirse exclusivamente
a la actividad de su dueño, aunque en definitiva es el dueño
del predio sirviente quien sufre el daño, si bien sólo
indirectamente a través de la minoración que representa
para el predio, y no directamente en cuanto se halla en el predio.
No ejercer, por ejemplo, cierto oficio o profesión, no hacer
ruido, no cantar en el predio sirviente, son obligaciones a convenir
con una persona, pero no servidumbre a establecer a cargo de un
inmueble.
En el segundo aspecto, la servidumbre ha de ser útil al predio
dominante, pues la servidumbre es un «ius predii, non personae»,
por tener que modificar en sentido útil la sustancia del
predio y no sólo favorecer a la persona que se halle en él.
Ha de ser una cualidad del predio dominante o, como dice un fragmento
de Celso, ¿qué otra cosa son los derechos de los predios
sino los predios tal como se hallan con su bondad, salubridad y
amplitud? Por esto insignes romanistas han concebido el predio dominante
como sujeto o titular de la servidumbre, y si bien esto como abstracción
hay que rechazarlo, no se ha de hacerlo en su significación.
La casuística romana es edificante. Un fragmento de Papiniano
expresa que la servidumbre de apacentar el ganado, así como
la de llevarlo al agua, es de tipo predial si el fruto del predio
dominante consistiera principalmente en ganado; otro de Ulpiano
admite la imposición de servidumbre que consista en que los
bueyes con que se cultiva una finca pasten en campo vecino; otro
del mismo Ulpiano afirma que las servidumbres de sacar agua, o de
llevar a beber el ganado, o de extraer arcilla, o de cocer cal no
pueden existir en predio ajeno si no fuese preciso para otro predio
vecino; otro de Paulo que ve servidumbre en el derecho de cocer
cal, de extraer piedra, de sacar arena para la edificación
de lo que hay en el predio, así como el de talar bosque para
que no falten rodrigones para las viñas, del mismo modo que
hay servidumbre cuando me sea lícito tener una choza de tu
pertenencia para que si yo tuviera la servidumbre de pastos o la
de abrevar el ganado, tenga, cuando se aproxime el invierno, dónde
guarecerme; y otro fragmento de Ulpiano, que permite ceder en
servidumbre al vecino el que en las canteras que estuvieren en su
predio pueda echar tierra, escombros y piedras y tenerlas depositadas
en el mismo. En todas estas hipótesis -dice- el requisito
de la ventaja directa del predio dominante es tenida presente y
constituye un límite. Y bien claro afirma que el célebre
fragmento de Paulo que falta el requisito de la utilidad cuando
indica que no puede imponerse servidumbre para que sea lícito
recoger fruta, pasear y cenar en predio ajeno.
Respecto a la servidumbre negativa, se puede aceptar la fórmula
de que no basta abstenerse de hacer en el predio sirviente, sino
abstenerse de hacer en relación a este predio; pero en lo
demás es demasiado restrictivo cuando se dice que la servidumbre
ha de incidir sobre la sustancia del predio o sobre los elementos
naturales del mismo, y que el abstenerse de hacer respecto del predio
implica, por ejemplo, no construir o no levantar más plantas
que puedan privar las luces del vecino, etc., y no abstenciones
de las que el predio resulte intocado, por ejemplo, no ejercer determinada
profesión, no cantar, no hacer ruido en el predio, etc.,
porque ¿qué significa sustancia de la finca o sus
elementos naturales? Excluir que al predio se le dé un determinado
destino, que sea usado a ciertos fines, o que de él partan
ruidos, rumores, cantos, etc., entraña un empleo del predio,
es una actividad respecto del mismo. Podrá parecer difícil
señalar en concreto la línea de demarcación,
pero de todos modos el criterio general aparece suficientemente
claro. Preciso es que la abstención y, por tanto, la ventaja
que representa, pase a través del predio, que pueda considerarse
derivar de éste. Que quien está en el predio no ejerza
determinada profesión normalmente no es cosa que afecte al
predio, sino sólo a la persona. Pero si la profesión
recibe una calificación del predio, o da a éste una
calificación o le imprime un destino, por ejemplo, origina
el aflujo de personas molestas e indeseables, o bien ruidos y molestias
para los que habiten lugares circundantes, puede esto considerarse
como carácter y emanación del predio, y es susceptible
de ser excluido por vía de servidumbre predial.
En el aspecto de utilidad para el predio dominante es evidente que
la servidumbre ha de mejorar la condición del mismo, pero
los predios no hay que contemplarlos escuetamente como tales, es
decir, abstracción hecha del hombre, sino como bienes destinados
a ser aprovechados por él, ya que si bien muchos Códigos
Civiles, incluso el nuestro, definen servidumbre predial como servicio
de predio a predio, esto obedece a la impersonalidad de la servidumbre
activa, que cual derecho subjetivamente real hace que su titular
sea el que cada momento aparezca ser propietario, usufructuario,
etc., del predio dominante.
La servidumbre predial es un instrumento incrementador de la
utilización del predio dominante, pero la utilidad que esto
suponga redunda a favor de la persona que goce del mismo como propietario,
etc. Por esto debe estimarse que hay utilidad para el predio dominante
cuando hay utilidad para su propietario como tal, prescindiendo,
claro está, de sus aficiones personalísimas.
En síntesis, el requisito de la utilidad ha de considerarse
logrado cuando la servidumbre predial incremente la utilización
del predio dominante conforme a su destino objetivamente fundado
según valoración social. TODAS LAS URBANIZACIONES
PRIVADAS, LLAMENSE BARRIOS CERRADOS O CLUBES DE CAMPO, AFIRMATIVAMENTE
ENCUADRAN EN LO EXPUESTO CON REFERENCIA A LA UTILIDAD REAL QUE BRINDAN:
LA SERVIDUMBRE URBANISTICA «ABSTENCION DE NO CUMPLIR LOS REGLAMENTOS
DE CONSTRUCCION», EL DESTINO ASEGURADO A PERPETUIDAD DE LAS
CALLES DE CIRCULACION INTERNA COMO TALES, LAS AREAS VERDES Y COMUNES
CONSERVANDOSE A PERPETUIDAD CON EL DESTINO PREVISTO ORIGINARIAMENTE.
El concepto de incremento de la utilización del predio dominante
ha de ser apreciado, especialmente en la hipótesis preferentemente
contemplada en este estudio, con amplitud, en el sentido de considerar
que abarca aquellas condiciones al principio indicadas de comodidad,
bienestar, confortabilidad, agrado y amenidad que persigue el dueño
de los terrenos a parcelar, mediante asegurar la placidez de la
vista, un agradable panorama, el ambiente de tranquilidad y reposo,
el verdor de los contornos, el amable aspecto de las construcciones
circundantes, la buena disposición en cuanto al sol, luz
y aire, etc., etc.
El concepto relativo al destino del predio dominante objetivamente
fundado en la valoración social creemos que, en nuestra hipótesis
específicamente contemplada, queda sin duda fijado, pues
el destino de los diferentes lotes resultantes del parcelamiento
es constituir fincas de tipo residencial, de descanso y recreo.
Ahora bien, si confrontamos con estos dos conceptos o requisitos
la lista, cuadro o estatuto de limitaciones formulado al comenzar
este trabajo, se comprueba que casi todas los cumplen, pues sólo
puede ser recusable en principio la última reseñada
y requiere alguna explicación la penúltima.
Existe cierta unanimidad en excluir la limitación consistente
en prohibir que en el predio sirviente habiten personas que no pertenezcan
a una determinada clase o tipo social o que no mantengan cierto
rango o tenor de vida. La razón es que tal limitación
sería atentatoria a la dignidad personal y por lo tanto,
contraria a las leyes y al orden público, y especialmente
a las leyes contra la discriminación.
Que las edificaciones de la urbanización sean destinadas
únicamente a habitación o residencia y no, por tanto,
a tiendas, almacenes, bares, cafés, espectáculos,
hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, escuelas de música,
baile y otras enseñanzas, oficinas, despachos, garajes, industrias,
comercios, consultorios, clínicas, hospitales, casas de juego
o de tolerancia, estimamos que pueden ser objeto de servidumbre
predial en el caso que nos ocupa, pues todas estas prevenciones
concurren a incrementar la utilización del predio dominante
conforme a su destino específico.
El alcance de estas limitaciones puede llegar incluso a excluir
en el predio sirviente el ejercicio de una profesión, por
ejemplo, que no se pueda tener un despacho de abogado. Esta limitación
parece exagerada; pero en cuanto la comprende la prohibición
dicha de tener despachos u oficinas ha de estimarse admisible en
nuestro caso, pues puede originar aglomeración o movimiento
de clientes y otras personas que puede perturbar la tranquilidad
de la zona. Una cosa es prohibir la residencia de profesionales,
que no puede admitirse, y otra es que el ejercicio de su profesión
sea incompatible con el ambiente imperante en la urbanización.
En cambio, esta limitación no podría prosperar si
la urbanización no tuviera eminentemente carácter
residencial de cierta categoría. Esto demuestra que el destino
del predio dominante o del grupo de fincas formadas en la zona,
comunica al problema un acusado carácter de relatividad,
pues todo dependerá de las circunstancias concurrentes.
Por el contrario, se dará cierto carácter de fijeza
cuando la limitación consista en la exclusión de actividades
notoriamente inmorales.
Tercero. Veamos un tercer obstáculo que a veces se
opone a la viabilidad del supuesto que aquí interesa. Es
originado por el hecho de tratarse en nuestro caso de servidumbres
prediales recíprocas, pues a la vez cada lote o finca es
predio sirviente y dominante de los demás.
Existe cierta tendencia a considerar incompatible con el concepto
de servidumbre predial la nota de reciprocidad, rechazando, en consecuencia,
la figura de la servidumbre recíproca, por entender que la
reciprocidad es de signo obligacional. Este criterio ha prendido
en parte de la doctrina y ha sido adoptado por la jurisprudencia
italiana y parece insinuarse en la sentencia del 13 de noviembre
de 1929 de nuestro Tribunal Supremo.
Sin embargo, la reciprocidad en las servidumbres, una vez constituidas,
es una circunstancia jurídicamente irrelevante (aunque se
trate de una misma clase de servidumbre predial) por no afectar
a su existencia, ejercicio y subsistencia, debido a no haber correlatividad
funcional entre ellas. Claro que en nuestro caso cada predio soporta
el gravamen de las servidumbres a favor de los otros predios y goza
de la utilidad que le suministran las servidumbres que pechan sobre
los otros, pero ésta es una circunstancia de hecho que no
repercute en la naturaleza íntima de cada servidumbre. La
prueba está en que no por ser recíprocas las servidumbres
puede hablarse en ellas de un incumplimiento que dé pie a
la acción resolutoria propia de las obligaciones recíprocas
o correlativas o a la excepción de contrato no cumplido,
pues esta excepción opera perfectamente en esta clase de
obligaciones, pero no en cuanto a derechos reales diferenciados
como las servidumbres, por recíprocas que resulten.
En el caso de servidumbres recíprocas no hay supeditación
o vínculo de causalidad obligacional entre ellas, ya que
tan pronto hayan quedado constituidas subsisten por sí mismas.
Lo contrario sería atribuir a la servidumbre predial un contenido
obligacional de prestaciones recíprocas correlativas que
no se da en ellas. Evidentemente, en la hipótesis contemplada
hay solidaridad entre las servidumbres constituidas por ser elementos
integrantes de un estatuto global que afecta a todas las fincas,
pero esta solidaridad no entraña la correlatividad propia
de las obligaciones recíprocas, y más bien puede afirmarse
que la solidaridad es tal que sólo permite el juego de la
acción de cumplimiento, lo que guarda consonancia con el
carácter naturalmente estable de las servidumbres prediales.
Cuarto. Otro obstáculo a salvar en la hipótesis
aquí contemplada es el derivado de la imposibilidad de constituir
una servidumbre en cosa propia, conforme a la regla clásica
"nulli res sua servit", atento que se exige que en la
servidumbre predial los predios dominante y sirviente pertenezcan
a "distinto dueño".
Se dirá acaso que en tanto el dueño del terreno parcelado
no enajene los distintos lotes o parcelas formados, el estatuto
de limitaciones por él establecido no originará las
servidumbres configuradas de hecho, pero que éstas surgirán
automáticamente como modo de constitución de servidumbres
prediales por destinación de padre de familia, CONFORME ESTA
PREVISTO EN NUESTRO CODIGO CIVIL Y EN LA MAYORIA DE LAS LEGISLACIONES
MAS MODERNAS. Todo obstáculo va a ser más fácil
de superar, pues es suficiente que los futuros adquirientes de los
lotes con destino a la construcción de las viviendas reconozcan,
acepten y ratifiquen la constitución de las servidumbres
prediales. El emprendedor, enajenante, propietario de todo emprendimiento
constituyó las pertinentes servidumbres prediales que los
adquirientes reconocerán, como dijimos anteriormente. Así
sucederá en todas las oportunidades sucesivas en que se transmitan
los dominios de las siguientes parcelas. El Decreto 9404 / 86 (
Provincia de Buenos Aires ) señala como restricción
que debe constituirse servidumbre sobre las áreas recreativas
a favor de las parcelas residenciales en cada oportunidad de transmitirse
el dominio de éstas últimas. No sería ese el
procedimiento más adecuado, porque se corre el riesgo de
quedar sin resguardo del esquema legal el resto del emprendimiento.
Lo ideal es la constitución inicial de la servidumbre con
destino de padre de familia sobre las áreas recreativas a
favor del total de las parcelas residenciales.
Quinto.
Un último obstáculo que se interpone en nuestro caso
es el de si es posible constituir servidumbre a cargo o a favor
de edificio futuro, pues en la hipótesis objeto de este estudio
las correspondientes torres, quintas o chalets están todavía
por construir. SUPONGAMOS UN GIGANTESCO BARRIO Y HASTA UNA "CIUDAD"
A REALIZARSE A TRAVES DE LOS AÑOS. ASI COMO ESTOS GRANDES
EMPRENDIMIENTOS NECESITAN DE UN MASTER PLAN URBANISTICO, EL JURISTA
DEBE PROPORCIONAR UNA ADECUADA INSTRUMENTACION DE UN "MASTER
PLAN JURIDICO"
Según el Derecho Romano, este problema está resuelto
afirmativamente. Un fragmento de Pomponio expresa que "también
respecto a un edificio futuro, que aún no existe, puede imponerse
o adquirirse servidumbre". Y, por el contrario, esto no es
posible respecto de un predio todavía no adquirido por el
que pretende conceder o adquirir la servidumbre.
La diferencia entre el caso de servidumbre sobre o para edificio
futuro o sobre o para un predio a adquirir es evidente, tanto en
pro como en contra de la posibilidad de la constitución inmediata
de la servidumbre.
Lo decisivo es el suelo, pues la servidumbre es en un principio
una relación de predio a predio, por cuya razón, al
ser el suelo el elemento principal, la futuridad del edificio pierde
relevancia, lo que hace posible que la servidumbre quede constituída,
aunque el edificio no se halle aún construído, pues
lo principal es que el suelo ya exista; en cambio, en el caso de
predio a adquirir, este predio, al pretenderse constituir la servidumbre,
no existe en el patrimonio de quien quiere concederla o adquirirla.
El predio dominante y el sirviente existen en el patrimonio de los
que constituyen la servidumbre y solamente queda pendiente la edificación
o el alumbramiento de las aguas, es decir, la utilidad es futura
y posible, por cuya razón la servidumbre está válidamente
constituída y solamente se halla en suspenso su ejercicio,
pero no su existencia actual. El supuesto es diametralmente distinto
del antes indicado en que la servidumbre ha de gravar o favorecer
un predio por adquirir, pues si bien es posible que uno de los contratantes
llegue a adquirirlo, lo cierto es que de momento no forma parte
de su patrimonio.
Nuestro Código Civil prevé expresamente la posibilidad
de la constitución de servidumbre para utilidad de un inmueble
en el futuro.
Es admitida la constitución de una servidumbre para asegurar
a un predio una ventaja futura.
Es admitida también a favor o a cargo de un edificio a construir
o de un predio a adquirir; pero en este caso la constitución
no tiene efecto sino desde el día en que el edificio es construído
o el predio es adquirido.
Una utilidad futura es una utilidad eventual a favor del predio
dominante, y esta eventualidad referida al destino, configuración
o utilización que se quiera dar a este predio ofrece variedad
de grados en su posibilidad, y a veces puede depender de un evento
futuro que implica evidente condicionalidad
DESPUES
DEL ANALISIS JURIDICO DOCTRINARIO PRECEDENTE DEBE QUEDAR EN CLARO
QUE ES EQUIVOCO CONFUNDIR LA SERVIDUMBRE PREDIAL CON EL USUFRUCTO
( OTRO DEREECHO REAL DIFERENTE).
Prescripción
de la servidumbre
Con referencia a la prescripción por el no uso de la servidumbre
por el plazo que determina la ley ( el Código Civil : "Las
servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años,
aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor..." ) y
que podría esgrimirse como una invonveniencia de esta figura,
debemos acotar que en los hechos humanos como en el expuesto en
este libro, resultaría improbable, cercano a imposible, sobre
todo en la época en que vivimos, "el no uso de la servidumbre
por parte del fundo dominante" en el caso en exámen
"Clubes de Campo" y "Barrios Cerrados".
¿Cómo podría ser posible en la realidad y en
la época actual que un titular del sector residencial (fundo
dominante) se ausente del país, por ejemplo, por un espacio
prolongado de tiempo y que no deje a persona alguna bajo ningún
título : comodato - usufructo - inquilino - préstamo
temporario para el uso - amigo o familiar - y que entonces, como
nadie habitó y usó los derechos acordados por la servidumbre,
la misma prescriba como lo determina el Código Civil por
el "no uso" por un plazo de tiempo fijado ?. Además,
hay que tener en cuenta los preceptos del Código Civil en
el capítulo de la prescripción de la servidumbre cuando
habla de que la servidumbre sigue vigente a favor de otros (interpretativamente
a favor de otros titulares del sector residencial ) y en el caso
en cuestión continúa a favor de las otras propiedades
residenciales que por supuesto son numerosas. "Acabado que
es todos los derechos patrimoniales y en todos los países
pueden perderse o adquirirse por la prescripción por el transcurso
del tiempo".
En el peor de los supuestos, si realmente se llegara a dar el caso
de que un residente perdiera sus derechos a la servidumbre, como
la servidumbre sigue vigente para el resto de las demás propiedades
residenciales, con seguridad podría volver a constituirla
cuando esté en condiciones de ejercerla. El plazo de la llamada
servidumbre "urbanística", por la que se establece
la altura de edificación, únicamente comenzaría
a contarse a partir del día en que se transgreda y se edifique
a mayor altura. Lo mismo ocurre con la servidumbre de "vista",
como el caso de la cancha de golf. La pérdida de esa servidumbre
recién ocurriría cuando se edifique y transforme el
inmueble destinado a cancha de golf. Además la servidumbre
que estamos describiendo para cumplimentar las normativas urbanísticas
del Decreto Ley 8912 / 77 (Provincia de Buenos Aires) alcanza un
contenido más amplio que el simple derecho de uso puntualizado
en el Decreto 9404 / 86. Por ejemplo: el área recreativa
no podría subdividirse, no podrían desaparecer las
infraestructuras recreativas originarias, únicamente cambiarse
unas por otras o ampliarse.
|