OPINIONES DEL AUTOR PUBLICADAS
EN SUPLEMENTO COUNTRIES DEL DIARIO “LA NACION”

La Nación
17 de enero de 1998


Nueva reglamentación para los Barrios Cerrados
Relevante opción para el encuadre jurídico

El gobierno de la provincia de Buenos Aires acaba de dictar un decreto para regular las urbanizaciones llamadas Barrios Cerrados. El decreto define con esta moderna manifestación inmobiliaria a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial predominantemente con equipamiento comunitario, cuyo perímetro podrá materializarse mediante cercamiento.
En los considerandos del decreto se hace referencia a la Ley provincial 8912/77, que dispone que la responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en el nivel municipal y que las comunas deberán realizar y aprobar los diferentes proyectos en concordancia con los objetivos y estrategias definidas por el gobierno provincial para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los planes provinciales y regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento físico. En concreto, la instancia final de aprobación para gestionar estos emprendimientos son los organismos dependientes del gobierno de la provincia. Sin esta necesaria aprobación no se llega a la posibilidad de escriturar las parcelas individuales.
El decreto autoriza la proyección de estos emprendimientos en cualquiera de las áreas definidas por la ordenanza municipal de ordenamiento territorial (urbana, complementaria o rural) y prevé que en los casos que corresponda, el municipio deberá proporcionar el cambio normativo pertinente. La regulación estipula las condiciones que se deberán cumplimentar: en cuanto a localización, condiciones de habitabilidad; emplazamiento para que no ocasione perjuicio a terceros respecto de la trama urbana existente y futuros ejes de crecimiento, garantizando el uso de las calles públicas; el cercamiento del perímetro; equipamiento comunitario, los servicios esenciales y de infraestructura; se deberá contemplar la razonabilidad y/o impacto urbanístico respecto de las distancias con otros emprendimientos similares; se deberá cumplimentar lo establecido en lo referido a cesión de espacios verdes y libres públicos y reservas para equipamiento comunitario. Se prevé la posibilidad de desarrollar los emprendimientos en etapas.
La autoridad de aplicación es el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
Lo más destacable para evaluar y tener en cuenta es que este decreto, a los efec-tos de la aprobación de la prefactibilidad y de la factibilidad definitiva, y con referencia al encuadre legal que se adoptará para la organización del emprendimiento por parte de los emprendedores, hace referencia al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 9404/86, reglamentario de los Clubes de Campo.

Más detalles
En los Barrios Cerrados, preponderantemente urbanizaciones residenciales para viviendas, mayormente no hay sectores comunes, o en todo caso, los hay que ocupan espacios. En los Clubes de Campo, el área común, recreativa y deportiva en contacto con la naturaleza es muy importante y ocupa significativos espacios en el total del complejo. Ambos emprendimientos tienen calles de circulación interna. El encuadre legal previsto en el señalado Decreto 9404/86 establece la opción de encuadrarse en la Ley 13.512 de propiedad horizontal y/o un encuadre legal en el que el sector residencial, compuesto de parcelas independientes (las viviendas) de diferentes titulares de dominio estaría vinculado mediante el derecho real de servidumbre predial prevista en el Código Civil, con el sector común o recreativo y deportivo y en las calles de circulación interior (en los Clubes de Campo) y/o con los inmuebles afectados a vías de circulación interna, las calles privadas (en los Barrios Cerrados), en ambos casos para constituir un todo inescindible funcional y jurídicamente. La titular de dominio del área común y de las calles de circulación interna sería una entidad jurídica (en los Barrios Cerrados una asociación o sociedad vecinal) que integren o a la que se incorporen propietarios de cada una de las parcelas independientes con destino residencial, entidad que deberá prestar los servicios generales comunitarios.
En los considerandos del mencionado Decreto 9404/86 se expresa que la aplicación de la propiedad horizontal, Ley 13.512, no es el encuadre legal más apropiado para estas urbanizaciones. Cuando se trata de una PH, en cada oportunidad en que se incorporan las viviendas construidas habrá que ratificar los planos de subdivisión y modificar el Reglamento de Copropiedad. En cambio, lo que sucederá en los Barrios Cerrados que apliquen el encuadre legal señalado, distinto a la Ley 13.512, es que los titulares de dominio de las parcelas residenciales serán verdaderos propietarios de los terrenos y del suelo que demarca su parcela, y para construir sus viviendas no necesitarán ratificar planos ni obtener el consentimiento de los demás propietarios.
Las calles de circulación interna no serán pasillos comunes, sino parcelas privadas afectadas a circulación interna y garantizando ese destino a perpetuidad. Los estatutos de la entidad jurídica propietaria de áreas comunes y de las parcelas afectadas a calles de circulación interna podrían constituir estatutos urbanísticos y códigos de edificación con trascendencia real, y como tales lleguen al Registro de la Propiedad en forma similar a los reglamentos de copropiedad de los consorcios. Los propietarios de los lotes y viviendas tendrían cuotas partes y/o acciones de la entidad jurídica propietaria de las calles y sectores comunes. En este esquema, estas acciones o títulos representativos tendrían un importante valor económico atento la vinculación e interdependencia de las áreas comunes con las residenciales establecidas por el derecho real de servidumbre predial.
Cabe aclarar que la configuración legal establecida en el Decreto 9404/86 es alternativa y opcional y no crea un nuevo derecho real, que únicamente podría establecer una ley nacional, y cuando se dice que debe constituirse la servidumbre predial, la autoridad administrativa provincial considera la aplicación de dicho instituto legislado en el Código Civil como salida para dar cumplimiento a la exigencia urbanística de la Ley 8912/77 que debe constituirse un complejo inmobiliario en el que los sectores residenciales y recreativos y los espacios de circulación interna guarden una indisoluble relación y vinculación jurídica que lo hagan un todo inescindible, lo que no se lograría cuando el área recreativa y las calles de circulación interna son propiedad de una SA sin la consttución de la servidumbre y se quiere soslayar la exigencia urbanística otorgando solamente una acción de la SA a los titulares del sector residencial.

La Nación
3 de mayo de 1998


Encuadres legales
De regulaciones y subdiviciones

La iniciativa privada desembocó en la creación de emprendimientos urbanísticos, clubes de campo y barrios cerrados, caracterizados por la presencia de una pluralidad de parcelas, construidas o no, pertenecientes a distintos propietarios y una zona o parcela destinada al uso y recreación de las primeras.
Es decir, una pluralidad de propiedades independientes y otra distinta necesariamente subordinada o supeditada al mejor aprovechamiento de las anteriores, en forma tal que ambos sectores guarden una indisoluble vinculación jurídica y funcional que constituya en conjunto un solo complejo inmobiliario.
La esencia y naturaleza jurídica explicada se presenta en forma natural en el sistema de la propiedad horizontal, por la que los propietarios de las distintas parcelas son a la vez copropietarios de las parcelas comunes, constituyendo un todo inescindible.
Además, la Ley 13.512 es muy clara en el tratamiento de deudas por expensas. Pero sucede que la Ley de Propiedad Horizontal fue diagramada en su época para encuadrar la comercialización de edificios terminados. No prevé la ley unidades por construir y/o en construcción.
Además, la Ley 13.512 por la propia naturaleza jurídica establece un régimen muy duro para tomar decisiones con referencia a la disposición que se tome sobre las áreas comunes por cuanto en estos casos se requiere unanimidad, lo mismo que para construir obras nuevas y para ratificar las unidades previstas como proyecto por construir o en construcción, porque el terreno es común y un solo predio y no admite subdivisión de la tierra.
También tenemos este problema para incorporar nuevos inmuebles, ya sea para ampliar el sector residencial y/o el sector deportivo. Lo mismo para resolver el uso de las áreas recreativas por parte de terceros no consorcistas. Todos supuestos lógicos que suelen plantearse en los clubes de campo y barrios cerrados, por la naturaleza y forma de vida de estos complejos. Estas situaciones referidas son problemas no resueltos por la Ley de Propiedad Horizontal vigente en la actualidad.
El Decreto 2463/63 (Provincia de Buenos Aires) permite la inscripción en el Registro de la Propiedad de proyectos por construir todavía inexistentes bajo el régimen de la Ley 13.512. Esta normativa ha sido reiteradamente tildada de inconstitucional, porque pretende modificar la naturaleza jurídica de la Ley 13.512.
Sin embargo hace ya muchos años que los particulares utilizan el llamado “propiedad horizontal” y los compradores se acomodan a las innumerables dificultades que vienen sucediendo.

Vaivenes
En una oficina se aprueba el plano propiedad horizontal con dibujos de proyectos por construir y en otra oficina del mismo edificio, en La Plata, exigen la adecuación y ratificación de los planos de propiedad horizontal para incorporar las unidades que figuraban en proyecto y que ya se han construido. Además, el Registro de la Propiedad requiere la inscripción de la modificación del Reglamento de Copropiedad, acto jurídico notarial que dará nacimiento a las unidades que se incorporan como construidas.
Otros conflictos importantes que origina el sistema de la propiedad horizontal en los Clubes de Campo y Barrios Cerrados se refieren al reglamento de construcción de las viviendas y en algunos municipios al pago del impuesto municipal. La Ley 13.512 no tiene previsto la construcción por etapas y por lo tanto los reglamentos de construcción establecidos por los consorcios no tienen trascendencia real y su estricto cumplimiento tiene dificultades de aplicación.
En algunos municipios, como en el de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, tienen establecido el cobro de los impuestos por predios sin importar su extensión territorial ni la cantidad de unidades funcionales habilitadas. Es decir, por ejemplo, que se determinan 1000 como el valor por el total del predio organizado como propiedad horizontal y se subdivide por el porcentual del Reglamento de Copropiedad originario (es en el que la mayoría de las unidades figuran como proyectos por construir).
Eso significa, por ejemplo, que un departamento incorporado como construido al reglamento paga 100 pesos y una casa fastuosa que figura como proyecto por construir paga 10. Vale decir, diez veces menos que el departamento.
Con bastante demora se notifican los municipios de las ratificaciones que se suceden con el transcurso del tiempo incorporando las construcciones. Respecto de las áreas recreativas, deberían considerarse comunes y copropiedad de todos los consorcistas como un clubhouse, la pileta de natación o las canchas de tenis que figuran como unidades independientes de la propiedad exclusiva de una sociedad anónima, reemplazándose la copropiedad establecida en la Ley 13.512, por la participación de los copropietarios por medio de la tenencia de acciones de esa sociedad.
En este supuesto, los consorcistas deben estar atentos a que por cualquier problema se solicite la quiebra de la sociedad propietaria de la unidad funcional, sector recreativo o el embargo.
Otro caso interesante de acotar es el encuadre de Clubes de Campo o Barrios Cerrados con áreas comunes recreativas en los términos de la Ley 13.512, que se dan en explotación a una sociedad anónima, requiriéndose de los copro-pietarios que abonen derechos para tener la acción de la sociedad y usar las instalaciones cuando en la realidad jurídica los consorcistas ya son propietarios de las instalaciones y por supuesto con derechos a su uso.
Sobre la propiedad horizontal
En un seminario organizado por la Asociación de Empresarios de la Vivienda, se comentó que parece insólito que durante tanto tiempo se mantenga la aplicación de la propiedad horizontal para estas nuevas manifestaciones urbanísticas.
El legislador debe actualizar la normativa y sancionar la esperada ley especial. Es irracional que pueda hablarse de proyectos de propiedad horizontal sobre fracciones de más de 50 hectáreas, por cuanto las complicaciones reseñadas se potencian.
La propiedad horizontal es apropiada para aplicar en los proyectos totalmente terminados.
En algunos congresos jurídicos determinaron que este régimen no es el adecuado para proyectos que se realicen por etapas.

Geodesia VIP
El último Decreto de Regulación de los Barrios Cerrados 27/98, dejó sin efecto la famosa Resolución 74/97, de Tierras y Urbanismo, tan cuestionada, y abrió el panorama con una opción mejor que la de propiedad horizontal, que es la aplicación del régimen jurídico del Decreto 9404/86.
Este último decreto dice en sus considerandos que la propiedad horizontal no es el régimen apropiado para estas nuevas manifestaciones urbanísticas.
Cabe expresar que es mejor un encuadre legal, con subdivisión verdadera de la tierra por geodesia con la posibilidad de conservar la privacidad de las calles y de las áreas comunes. Es decir:
1) Ya no se requerirá el régimen de la unanimidad.
2) No más modificación de planos para incorporar las unidades proyectadas.
3) Surge posibilidad jurídica de realización de los proyectos en cada etapa, a su vez en diferentes tiempos.
4) Se realizará la venta de lotes o de casas en construcción y/o por constituir con títulos perfectos.
5) El sector residencial y las calles y áreas recreativas constituirán un sólo complejo inescindible funcional jurídi-camente, aplicando la servidumbre predial prevista en el Cód. Civil.
6) La propietaria de las calles y áreas comunes es una entidad jurídica que puede ser una asociación civil en forma de sociedad anónima, una sociedad sin fines de lucro vecinal.
En esta sociedad participarán necesariamente todos los titulares del sector residencial adjudicando a razón de una acción por lote.
7) El reglamento de construcciones forma parte de un código de restricciones al dominio que implementa la estructura jurídica que se inscribe en el Registro de la Propiedad.
8) El derecho real de servidumbre vinculante acrecienta el valor del lote residencial proporcionalmente por el valor de las áreas comunes y esta mejora comprende la garantía hipotecaria que se constituya sobre el lote o casa y así resultará de la inscripción registral.
9) La estructura jurídica a la que se hace referencia del complejo prevé el pago y obligación jurídica de sufragar las expensas y esto también se registra en el Registro de la Propiedad.
Proliferan actualmente nuevos emprendimientos importantes que adoptan su encuadre con el Decreto 9404/86; entre otros Abril, de IRSA Fincas del Lago de Dinsa, Club de Campo Boca Ratón y muchos años antes de la sanción del referido decreto, Country Mi Refugio (parte nueva) y uno de los más antiguos Clubes de Campo, El Carmen, se organizó por geodesia.
Aunque se haya iniciado el trámite por propiedad horizontal, se puede reconvertir y adoptar el régimen de Decreto 9404/86 sin que ello implique demoras significativas, mientras no se haya escriturado ninguna unidad. Los requerimientos y regulaciones urbanísticas no cambian.

Barrios preexistentes
Continuando en el tema cabe expresar que la nueva regulación de los Barrios Cerrados que incluya la posibilidad de aplicar el Decreto 9404/86, y teniendo en cuenta las normas del Código Civil y demás legislación provincial, se encuentra una salida para una configuración legal en la que el loteo preexistente que conforma un barrio, que tiene cercamiento y barreras de control, pueda convertirse en el tipo de emprendimientos urbanísticos que hoy se llama Barrio Cerrado.
Lo importante es la adquisición de las calles cedidas, en su momento, al municipio por los planos originales.
El dominio de las calles deberá recaer a nombre de una entidad jurídica en la que participarán los moradores del barrio.

Calles por prescripción
Sobre este mismo tema es muy interesante destacar que algunos antiguos loteos o barrios preexistentes que tienen calles públicas, que no fueron abiertas al uso del público en forma efectiva, por cuanto se trataba de calles que sólo sirven de circulación interna del barrio o loteo sin salida, por más de veinte años, pueden adquirir el dominio por prescripción y tranformarse en privados.


La Nación
Sábado 5 de diciembre de 1998

El fideicomiso en garantía

Utilizada con criterio, la figura del fideicomiso inmobiliario prevista en la Ley 24.441, el contrato de fiducia o de confianza, brinda la posibilidad de participación en los emprendimientos urbanísticos a muchos y pequeños inversores, y finalmente, a los compradores de lotes para edificar sus viviendas en los countries y los barrios cerrados.
Primer ejemplo: para garantizar a los compradores atento a la demora en la aprobación de la prefactibilidad o para organizar un emprendimiento con el fin de testear el mercado hasta alcanzar un porcentaje en las preventas. Se transfiere el predio a un fideicomiso.
Segundo ejemplo: un grupo económico compra un predio para desarrollar un emprendimiento y lo transfiere a título de fideicomiso a una sociedad anónima fiduciaria que tendrá por único objetivo llevar adelante el proyecto previsto, con lujo de detalles, y que se abstendrá de comercializarlo y de ejercer actos de disposición y gravamen, salvo los que fueren necesarios y que estén expresamente previstos. Los accionistas de la sociedad fiduciaria que pueden formar parte del grupo económico originante, que es el fiduciante, venderán sus acciones a todas las personas que deseen participar en el negocio y que quieran reservar derechos para adquirir lotes del sector residencial del country o del Barrio Cerrado.
Las acciones serán nominativas y escriturales. Podría gestionarse que un banco lleve el registro de las acciones y participantes del negocio estarán asegurados sobre la indisposición del inmueble afectado al proyecto y sobre la seguridad de que no se verá afectado por problemas que eventualmente tenga la sociedad fiduciaria que figura como propietaria y por los eventuales problemas que tengan los fiduciantes (grupo económico originario) y el banco administrador del registro accionario y también administrador del dinero que guarde en depósito fiduciario con destino a solventar el emprendimiento.
Tampoco afectarán los problemas de los adquirentes de acciones que reserven derechos de compra de lotes, que se denominarán beneficiarios.
Al finalizar la concreción del proyecto según se establezca, la sociedad puede optar por disolverse y distribuir los lotes urbanizados a sus accionistas o comercializarlos según se conviniere y reintegrar remanentes y beneficios a los fiduciantes y a otras personas determinadas como otros inversores fideicomisarios.
Tercer ejemplo: un grupo económico o una sociedad se compromete a comprar un predio en fideicomiso y ser el fiduciario, para realizar y desarrollar un emprendimiento a nombre de quienes participarán en el negocio y se obligarán a aportar sumas de dinero, los fiduciantes.
Realizada y concretada la urbanización se comercializará y se entregarán lotes urbanizados según se establezca, a los aportantes fiduciantes y a terceros que se determinen beneficiarios y fideicomisarios.
Se prevé el desarrollo, organización y designación de arquitectos, urbanistas y demás profesionales intervinientes y la forma de contratación de las empresas que realizarán la infraestructura por licitación. En este modelo, el control de la documentación puede quedar en manos de una escribanía o de un banco. En ambos supuestos, el patrimonio afectado queda separado y preservado como bien de familia para garantía de los participantes.

La Nación
Sábado 13 de junio de 1998

Un fallo que marca un hito jurídico

En el barrio CUBA, de Villa de Mayo, la seguridad de los vecinos está resguardada por garantía constitucional.

Una ordenanza de 1994 de la entonces Municipalidad de General Sarmiento autorizó al CUBA el cercamiento del barrio de Villa de Mayo, teniendo en cuentra disposiciones de la Ley provincial 8912/77 y su Decreto reglamentario 9404/86.
La Ley provincial de Ordenamiento Te-rritorial 8912/77 estipula en el capítulo V -Clubes de Campo-, artículo 67, que en las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica agrupe a propietarios de parcelas ubicadas en un Club de Campo y existan calles públicas, podrá convenirse con la respectiva municipalidad el cercamiento total del área y la prestación de los servicios habitualmente de carácter comunal, bajo la responsabilidad de la institución peticionante. En todos los casos se garantizará que los organismos públicos, en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a las vías de circulación interna y control sobre los servicios comunes. En el artículo 67, la ley se refiere a las urbanizaciones preexistentes anteriores a su sanción.
El Decreto 9404/86, reglamentario de la citada ley, en su artículo 3º dispone que las previsiones señaladas anterior-mente en esta nota serán también aplicables a los Clubes de Campo crea-dos con posterioridad de la vigencia de dicha norma.
Asimismo, establece que el cercamiento total del área y la asunción de la prestación de los servicios por parte de la entidad jurídica peticionante subsistirá en tanto el club conserve el carácter que justificó su aprobación. Esta previsión será aplicable a las situaciones preexistentes cuando su configuración y características funcionales sean asimilables al régimen del Capítulo V (Ley 8912/77). El Decreto 9404/86 estipula la opción por mantener en el dominio privado las áreas que configuren la red de circulación interna.
La Municipalidad de Malvinas Argentinas, nueva denominación del Municipio de General Sarmiento, sancionó, en 1996, una ordenanza derogando la anterior que autorizó el cercamiento del barrio.
El CUBA demandó la nulidad de esta última ordenanza e interpuso un recurso de amparo de no innovar hasta tanto se resuelva sobre la acción iniciada. El recurso le fue denegado y recurrió en queja a la Corte Suprema de Justicia.
En enero último, el gobierno de la Provincia dictó el Decreto 27/98 que regula los Barrios Cerrados, tipifica la urbanización como todo emprendimiento destinado a uso residencial, predominantemente con equipamiento comunitario y cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramiento.
El Decreto 27/98, referido a los Barrios Cerrados, también autoriza para estos emprendimientos una subdivisión de la tierra por geodesia, con calles privadas y el pertinente cercamiento. Esta normativa hace referencia a la ley 8912/77 y al decreto 9404/86.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo en los autos Recurso de hecho en la causa Club Universitario de Buenos Aires c/Municipalidad de Malvinas Argentinas, establece en sus considerandos la doctrina que sustenta que el “cercamiento fue autorizado con el fin de garantizar condiciones de seguridad para los vecinos del barrio y que el cambio de situación se ha traducido en una grave afectación de las garantías constitucionales del recurrente”.
Dice la Corte en el fallo que comentamos “que fue la propia autoridad municipal antecesora de la demandada la que reconoció la existencia de un estado de potencial afectación de la seguridad de los habitantes del barrio comprendido en la ordenanza, por lo que les confirió un tratamiento distinto del resto de los vecinos, ello con apoyo en normas de carácter local”. Finalmente, el fallo de la Corte ordena que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto, con referencia al recurso de amparo, requiriendo medida de no innovar. En el ínterin, el municipio, cumplimentando la ordenanza que derogó la autorización, llevó adelante la apertura del cercado. El cercamiento de las urbanizaciones busca la mayor y mejor seguridad de los moradores, y ejerce el control de acceso. Es un hecho puesto en práctica por el hombre muy anterior a la normativa que finalmente fue plasmada y regulada, y se trata de hechos materiales que existen en situaciones similares en todo el mundo.
Como ya se ha explicado, el Estado, en este caso la Provincia de Buenos Aires, y finalmente la Justicia encuadran dentro del derecho estas manifestaciones urbanísticas modernas que brindan al hombre un estilo de vida con bienestar y confort.
Pensamos que el Congreso Nacional llenará el vacío legislativo sancionando una ley especial de urbanizaciones: Club de Campo - Barrios Cerrados - Cementerios Privados - Tiempo Compartido. Una comisión de prestigiosos juristas está trabajando en un anteproyecto en el Ministerio de Justicia de la Nación.

La Nación
Sábado 3 de octubre de 1998

Aspectos de la justicia privada

El derecho es el sistema de normas coercibles que rigen a la sociedad y son establecidas por el Parlamento Nacional, sobre todo cuando se trata de tipificar conductas, hechos del hombre que serán pasibles de una sanción que aplicarán los jueces. Existen regulaciones de convivencia, de tránsito, de comportamiento en los establecimientos educacionales, regulaciones para la práctica de los distintos deportes y, finalmente, sanciones específicas establecidas por el Código Penal.
Con referencia a las urbanizaciones privadas, además de toda la legislación nacional, provincial y municipal, están previstos para los emprendimientos organizados en propiedad horizontal llamados reglamentos internos de convivencia, y en ese encuadre (división de la tierra por geodesia con calles privadas), Decreto 9404/86, se organiza en forma similar a los reglamentos de la entidad jurídica y del estatuto urbanístico.
Es lógico y razonable corregir y sancionar conductas inadecuadas e inconvenientes para la convivencia que afecten a la comunidad.
Sobre el particular sería sugerible que en lugar de actuar como tribunal de conducta, la comisión de la urbanización delegue esta función en profesionales preparados para este métier, que actúen como mediadores y que sean ajenos al consorcio para que no sean los habitantes los que juzguen a sus vecinos, con los que necesariamente conviven. Lo expuesto está previsto como posible en el derecho y tenemos suficiente jurisprudencia a favor. Por supuesto, deben ser reglamentados que no sean arbitrarios, como por ejemplo: prohibición de jugar al golf sin llevar el carrito vehicular o prohibición de ingresar en el natatorio cuando no se sabe nadar. Lo que es preocupante desde muchos puntos de vista, en mi opinión, es la incorporación en el proyecto de ley sobre propiedad residencial presentado en el Senado de la figura del poder disciplinario con facultad en determinados supuestos, sin tipificar, a criterio de la comisión del barrio, de expulsar al residente y obligarlo a vender su propiedad: la justicia privada.
También autoriza el proyecto de ley la facultad de controlar la admisión, lo que se conoce como bolilla negra. Jurídicamente, estamos hablando de un proyecto que crea una variante del dominio imperfecto o revocable sujeto a que ocurran eventualmente determinados sucesos. Esto es malo para las garantías y para la dinámica de comercialización de los emprendimientos. Es equivocado cuando el proyecto de ley confunde y mezcla una urbanización privada (donde la gente compra propiedades) con una asociación civil o comercial en donde existe afecto societatis y es posible la restricción de la admisión y cesantía de un socio.
A las personas que tienen propiedades en countries y barrios privados debería pedírseles opinión, y en general a toda la sociedad sobre tan particular normativa que es, por otra parte, desconocida en el derecho comparado, y que si llegara a sancionarse sería inconstitucional. Es de interés la opinión de las facultades de Derecho, colegios de escribanos, emprendedores y comercializadores. En lugar de barrios cerrados con cercado perimetral para prevenir la seguridad y armonía urbanística del conjunto, tendríamos barrios exclusivos, quizá con reminiscencias del sistema feudal.

La Nación
Sábado 6 de febrero de 1999

Expectativas a raíz de un anteproyeto

Una comisión honoraria de prestigiosos juristas, designada por decreto del PEN 685/95, ha finalizado la reducción de un anteproyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio. Se refiere a los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman. En su momento también participaron los doctores Augusto Belluscio y Aída Kemeluajer de Carlucci, y Antonio Boggiano.
El ministro de Justicia, doctor Granillo Ocampo, presentará el anteproyecto al Parlamento y, si todo va bien, el país tendrá una legislación moderna para el nuevo milenio porque el proyecto prevé su vigencia desde el 1º de enero del 2000.
Con referencia a las urbanizaciones modernas, se crea el derecho real de las propiedades especiales y se las denomina conjuntos inmobiliarios refiriéndose a los Clubes de Campo, Barrios Cerrados y parques industriales, cementerios privados y centros de compra. Quedaría siempre la libertad de adoptar, como lo hacen numerosos emprendedores, el régimen jurídico del Decreto 9404/86 (Provincia de Buenos Aires), que establece en el caso de subdivisión de la tierra por geodesia una servidumbre legal prevista en el derecho urbanístico y facultades legales en interés de los particulares, circunstancia que se consigna en los planos pertinentes.
El proyecto no ha tenido en cuenta la problemática de los loteos residenciales existentes que no fueron organizados por propiedad horizontal. Se incorpora al Código como derecho real a la propiedad horizontal: destacándose que se trata de un derecho que puede recaer en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino, en comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común. En mi opinión, podría pensarse en la formidable posibilidad, si sale aprobado el proyecto, de dividir en propiedad horizontal en estadio de fútbol o un teatro, y comercializar las plateas. En enajenar espacios para guarda de lanchas o embarcaciones deportivas, o espacios para acceder a las amarras en los canales de navegación preparados en emprendimientos privados. Otra significativa propuesta del proyecto es la personalidad jurídica del consorcio, que podría adquirir inmuebles para incrementar áreas comunes recreativas o ampliar la cantidad de unidades funcionales privativas. También se propone aceptar los subconsorcios con independencia constructiva y administrativa.
El proyecto habla de sanciones a los propietarios con intervención judicial sumarísima (5 días) con facultad de aplicar multas de hasta un diez (10) por ciento de la valuación fiscal a beneficio del fisco local, además y únicamente cuando el infractor fuere ocupante no pro-pietario y reincidente podría el juez ordenar su desalojo.
Prehorizontalidad: nada que ver con la legislación vigente que lleva ese rótulo. Habla de los contratos preliminares celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal (comercializa-ción en el pozo o un barrio que construye la infraestructura).
El proyecto obliga al vendedor a gestionar un seguro de los adquirentes para riesgo o fracaso del emprendimiento. Además, el proyecto de ley incorpora el derecho real de superficie.
Conocido en otros países como la venta del espacio aéreo o del subsuelo, ¿se imaginan lo interesante que sería adquirir el derecho de superficie sobre un terreno y construir una cancha de golf?
El superficiario podrá explorar la actividad y hasta gestionar una hipoteca sin perturbar el dominio del dueño de la tierra que, finalmente, se quedará con lo edificado después de un plazo de 50 años.
Condominio de indivisión forzosa perdurable sobre accesorios indispensables: un country o barrio cerrado en el que cada adquirente es dueño del lote del sector residencial y copropietario de la cancha de golf.
Con la servidumbre predial se constituye un todo inescindible.
Con referencia al título de las servidumbres, clarifica cuestiones puntuales esenciales y legisla acabadamente sobre las servidumbres personales.
En todos los casos, la utilidad que debe brindarse es una característica esencial. Además, resuelve la seguridad jurídica del tiempo compartido, leasing, fideicomiso, etcétera; con el fideicomiso financiero crea facilita una excelente oportunidad para los bancos y los emprendedores.

Revista News Countries
Marzo 1999

La seguridad jurídica

Tienen problemas emprendedores, comercializadores, compradores y también los habitantes de los Barrios Cerrados. El sistema financiero se fortalecería y reactivaría la economía al aprovechar la securitización y el fideicomiso.

Barrio Cerrado y Club de Campo, jurídicamente son lo mismo. Si hay alguna diferencia se refiere a cuestiones urbanísticas.
I. El crecimiento de estas urbanizaciones sigue siendo el boom de la comercialización inmobiliaria, aun en momentos de crisis, y debemos destacar que ha traído “pan bajo el brazo”, porque es fuente de trabajo e incremento de la producción en variados sectores de la economía. Lo primero que debe asegurarse es al promotor y al inversor. La problemática no es la falta de una legislación nacional específica, sino el mecanismo excesivamente burocrático y lento para que la autoridad administrativa apruebe la tramitación y otorgue la prefactibilidad y finalmente la factibilidad definitiva. ¿Cómo puede ser posible que haya dos organismos en la misma administración para aprobar la gestión de urbanizaciones especiales privadas absolutamente similares? Además, la normativa prevé que un tercer organismo ejerza una coordinación general. ¿Cómo puede ser que los municipios aprueben lo que no corresponde y luego observe la provincia? La Provincia de Buenos Aires ha tenido oportunidad y ha sido precursora para aprobar soluciones ante la falta de legislación nacional. Así resultó con el Decreto 2489/63 (Reglamentación de la Propiedad Horizontal, en su jurisdicción), el Decreto 9404/86 (autorizó la subdivisión por geodesia y el dominio privado de las calles de circulación interna para los Clubes de Campo) y por el Decreto 27/98 (que para los Barrios Cerrados crea un sistema señalando la constitución de una entidad jurídica en la que participarán los titulares del sector residencial y la aplicación de la servidumbre predial para constituir al complejo inmobiliario en un todo inescindible). Estas regulaciones merecieron críticas y observaciones en doctrina, no existiendo fallos judiciales condenatorios. Tenemos ejemplos en los que el Estado reguló la transparencia y rapidez de la tramitación en forma notable: “las habilitaciones municipales en la Capital Federal”. Estoy convencido de que la provincia logrará en lo inmediato resolver la problemática que implica inseguridad jurídica, quizá haciendo convenios con los consejos profesionales pertinentes y dictando soluciones instructivas para aclarar los trámites y reducir la burocracia.
II. Para el sistema bancario también es importante la seguridad jurídica. Le preocupa la lentitud de la aprobación administrativa. En esta época en la que afortunadamente el pequeño y mediano inversor para defender sus ahorros frente a situaciones eventuales de crisis se inclina por la compra de barrios cerrados, los bancos deberían orientarse a “reinventar la creación de dinero” para incrementar sus carteras para préstamos a través de la “securitización” y del “fideicomiso”.
III. Los compradores deben manejarse con cuidado, y así como van a visitar el predio al día siguiente después de una lluvia para comprobar in situ si hubo inundación, deben asesorarse con los profesionales de su confianza “abogados o escribanos”. Los convenios que deben suscribir merecen ser analizados. Algunos son verdaderos contratos de “adhesión”. Otros son complicados, que no esclarecen acabadamente el encuadre legal que se formula. Los compradores no son claramente informados sobre la inconveniencia que sobreviene con el tiempo en los emprendimientos organizados en propiedad horizontal a raíz de la ratificación de los planos de subdivisión y modificación de los reglamentos de copropiedad y los gastos no previstos en que habrán que incurrir. Los adqui-rentes deberían preguntar a los comer-cializadores si tienen acreditada la titularidad de dominio de los empren-dedores y la no existencia de gravámenes.
Además, si han iniciado los trámites de prefactibilidad, deben clarificar que no se podrá escriturar hasta que finalicen los trámites referidos.
IV. En algunos Clubes de Campo y Barrios Cerrados nos encontramos con la novedad de que el promotor originario pretende que únicamente paguen expensas los compradores que han concretado sus operaciones, reservándose no pagar sus contribuciones hasta el momento en que venden las unidades parcelas. Esto también pasa en countries organizados por instituciones civiles.