PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS:

Sr. Presidente:

El proyecto de ley que se somete a consideración procura resolver una regulación normativa necesaria y requerida por la sociedad, para encuadrar legalmente a las nuevas manifestaciones urbanísticas conocidas como: Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Centros de Compra, Parques Industriales.
También se ha considerado en el proyecto el caso de los Barrios Residenciales y Countries con calles públicas, preexistentes a todas las regulaciones urbanísticas vigentes. No es logico ni justo que urbanizaciones especiales establecidas recientemente bajo el amparo de regulaciones urbanísticas que han permitido que las calles de circulación interna estén en el dominio privado de una entidad juridica en la que participan los titulares del parcelamiento, coexistan con otras urbanizaciones similares que por ser preexistentes las calles son del dominio público y encuentran inconvenientes para lograr la autorización del gobierno local para el cercamiento del área.
El deseo del hombre de vivir en contacto con la naturaleza, cerca de vías de comunicación que le permitan un rápido acceso a su lugar de trabajo, que pueda convivir contando con servicios de seguridad personal y para su patrimonio, sin perjuicio del que le corresponde al Estado, que además pueda disponer de áreas de esparcimiento y recreativas, con actividades deportivas, fomentando la sociabilidad entre los vecinos, viene empujando el tema y sabemos que está creciendo vertiginosamente superando todas las expectativas. Este llamado fenomeno se da en todo el mundo y no es exclusivo de nuestro país.
No ha sido propicia y ha merecido permanentes criticas la idea de aplicar y/o asimilar y/o actualizar la ley de Propiedad Horizontal 13.512 ajustandola para dar cabida a estos complejos inmobiliarios. El Instituto de la Propiedad Horizontal previsto para facilitar la comercialización y ejercer actos de disposición se refiere exclusivamente a los edificios construidos en su totalidad, cualquiera fuera la cantidad de plantas que integre la edificación. El terreno en la Propiedad Horizontal es común y copropiedad de los consorcistas y reglamentos o excepciones para resolver el encuadre legal de estas nuevas urbanizaciones desnaturaliza la característica esencial del Instituto y no corresponde, porque se podría pensar que estamos autorizando loteos en Propiedad Horizontal. Imaginense unidades funcionales que son terrenos de 10.000, 20.000 y/o 30.000 metros cuadrados como las previsiones de los emprendimientos de Clubes de Campo de Chacras.
Los emprendimientos urbanísticos que atenderá este proyecto de ley tienen como característica fundamental y común denominador, que si bien las infraestructuras comunes deben habilitarse al comienzo en su totalidad, las parcelas de dominio privado destinadas a la construcción de viviendas y otros locales, se realizan en diferentes épocas. No se trata de edificios de departamentos construidos en su totalidad por un empresario y/o un consorcio de personas. La realidad es que cada adquirente de su parcela se construye por su cuenta y costo la llamada unidad funcional.
La provincia de Buenos Aires, juridicción en donde en mayor cuantia se desarrollan estas urbanizaciones especiales, ha reglamentado urbanísticamente y brinda a los emprendedores la elección del regimen juridico de aplicar la ley de Propiedad Horizontal 13.512 sustentada dicha posibilidad en esa juridicción por el Decreto provincial 2489/63, y/o el regimen juridico previsto en el Decreto provincial 9404/86, que permite la verdadera subdivisión de la tierra en parcelas conforme las reglas de Geodesia y autoriza que los caminos de circulación internos permanezcan en el dominio privado de una Entidad Juridica integrada por los participantes del sector residencial.
La alternativa ha sido positiva. Incluso la Gobernación introduce la opción para las urbanizaciones "Barrios Cerrados" conforme Decreto 27/98. La experiencia señala que la configuración prevista en el referido Decreto 9404/86 se acerca más a las previsiones de nuestro Código Civil, interpretando el sentir de la gente y la realidad urbanística.
Por lo expuesto, elevo el presente proyecto para su consideración y aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuera de LEY:

" URBANIZACIONES PRIVADAS
ESPECIALES"

Artículo 1º: Los emprendimientos urbanísticos conocidos como Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Parques Industriales, Centros de Compra, o Complejos Inmobiliarios similares, que cumplimenten las regulaciones establecidas por las autoridades locales, y en base a la creación de parcelas de dominio independiente, podrán sujetarse al encuadre legal establecido en esta ley a saber:

  • a) Una entidad jurídica, de cualquier tipo societario previsto en la legislación específica, que integren todos los propietarios de cada parcela con destino residencial, y en su caso industrial o comercial, será titular del dominio de todas las áreas comunes, recreativas, de esparcimiento o de complementación industrial o comercial, y de todos los bienes afectados a infraestructura del emprendimiento y del cercado perimetral. La entidad deberá ser responsable de prestar los servicios generales a los moradores conforme conviniere con el municipio.
  • b) Los estatutos, de las entidades jurídicas administradoras de los bienes comunes, deberán incluir previsiones expresas referidas a los adquirentes de cada parcela; representación, derechos y deberes de los miembros, nombramiento de un directorio o consejo de administración y del administrador persona física o juridica idónea y experimentada en la temática. Deberá establecerse el reglamento de convivencia y facultades para la aplicación de sanciones por hechos incurridos dentro del emprendimiento. La comisión u órgano disciplinario podrá aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión hasta un máximo de 90 días para la concurrencia a las áreas recreativas, y multas pecuniarias hasta un máximo del valor de tres expensas. En los casos que el organo disciplinario considere que debe establecerse una sanción mayor, intervendrá la justicia civil local y los juicios serán por via de un procedimiento sumarísimo. El estatuto preverá la reglamentación para el uso de las áreas comunes y servicios generales y la forma de asumir los gastos comunes.
  • c) La entidad jurídica tendrá facultades para adquirir el dominio e incorporar nuevos inmuebles al emprendimiento para un destino común o una ampliación de los sectores privados. La participación en la ampliación del emprendimiento será voluntaria y beneficiará únicamente a los aportantes, los que asumirán exclusivamente las obligaciones contraidas y el mantenimiento de los inmuebles incorporados.
  • d) Podrá aceptarse miembros en la entidad juridica a personas que no sean propietarios de parcelas de propiedad privada exclusiva y que únicamente se les otorguen derechos personales o reales sobre las áreas comunes. Estas personas no intervendrán en las resoluciones de administración y disposición que tome la entidad jurídica.
  • e) Podrá optarse por mantener en el dominio privado de la entidad juridica las áreas que configuran la red de circulación interna, si así lo prevé y autoriza la regulación local.
  • f) Cuando la entidad promotora sea una asociación civil preexistente, podrá asumir la titularidad del dominio de las áreas comunes, prestar los servicios generales y deberá adaptar sus estatutos conforme el presente encuadre legal.
  • g) El cercamiento total del área y la asunción de la prestación de servicios por parte de la entidad juridica subsistirá en tanto la urbanización conserve el carácter que justificó su aprobación por la autoridad local. Mientras conserve ese carácter y se halla tomado razón en el Registro de la Propiedad Inmueble de la resolución municipal pertienente, la misma estará establecida irrevocablemente y a perpetuidad.
  • h) El cercado perimetral autorizado expresamente por la municipalidad constituirá una restricción para los particulares que deberán aceptar las regulaciones de acceso peatonal y vehicular que se establezcan en cada emprendimiento, fundadas en razones de seguridad personal y patrimonial de los habitantes de la urbanización. La resolución que apruebe el cercamiento deberá para ser oponible a terceros protocolizarse por cuenta del administrador de la urbanización y el testimonio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble con referencia generalizada a los inmuebles que conforman el emprendimiento.

Artículo 2º: El emprendimiento constituirá un todo inescindible funcional y jurídicamente en forma tal que los actos de disposición de las parcelas exclusivas de propiedad privada comprenderán automáticamente los derechos establecidos sobre las áreas comunes propiedad de la entidad jurídica referida en el artículo 1º. Deberá constituirse el derecho real de servidumbre predial, sobre las áreas comunes, como fundo sirviente a favor de las parcelas privadas con destino residencial, industrial o comercial, como fundos dominantes, para asegurar a perpetuidad el uso y disfrute y la afectación al destino previsto sin que se pueda modificar, subdividir ni suprimir las infraestructuras previstas originariamente. Igualmente se constituirá servidumbre predial sobre los inmuebles afectados a calles de circulación interna del emprendimiento para asegurar a perpetuidad ese destino en el supuesto de que las mismas queden en el dominio privado de la Entidad Jurídica.
Asimismo deberá constituirse derecho real de servidumbre predial urbanística sobre las parcelas residenciales, industriales o comerciales, como fundos sirvientes, a favor del resto del emprendimiento, asegurando la abstención de construir, edificar, sin cumplimentar el Código de Edificación que se establezca y se protocolice. Las servidumbres referidas en éste artículo no prescribirán por el no uso y por no ejercer el derecho que acuerdan.

Artículo 3º: En los planos de subdivisión de las urbanizaciones especiales a las que se refiere esta ley deberá dejarse constancia como restricciones al dominio la obligación de cumplimentar el esquema legal establecido en la presente ley señalando la necesaria y previa transferencia del dominio de los bienes comunes a favor de la entidad jurídica, y la constitución de las servidumbres prediales. Los registros de la Propiedad Inmueble tomarán razón de tales restricciones con referencia generalizada a los inmuebles que comprenden la urbanización especial.

Artículo 4º: Las previsiones y restricciones con referencia al cercamiento perimetral tendrán vigencia incluso para las urbanizaciones similares a las señaladas en esta ley preexistentes y con calles internas cedidas al dominio público, cuando su configuración legal y características funcionales sean asimilables al encuadramiento previsto en la presente normativa. La reglamentación local establecerá las modalidades para cada caso en particular para no ocasionar perjuicio a terceros.

Artículo 5º: Los titulares del dominio y sus sucesores por cualquier título, todos los que tengan derechos de usar por cualquier causa o título los bienes comunes, y los comodatarios, los usufructuarios, los inquilinos y subinquilinos, de las parcelas de propiedad privada exclusiva, quedan obligados a contribuir con los gastos de buen mantenimiento y conservación de todos los bienes y parcelas de propiedad comun, inclusive mejoras que se introduzcan de acuerdo al Reglamento y especialmente deberán solventar el servicio de vigilancia y mantenimiento del cercado perimetral. Esta obligación que también se extiende al pago de las primas de seguros por la infraestructura común, sigue siempre al dominio de las parcelas de propiedad exclusiva en la extención del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, y el credito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código Civil. El Reglamento y/o Estatuto Urbanístico del emprendimiento podrá establecer expensas diferenciadas en razón y proporción del usufructo de determinadas actividades recreativas. Asimismo, se establecerá la sanción por falta de pago de las expensas para los participantes de la Entidad Juridica sin propiedad privada exclusiva.
Las previsiones y obligaciones de pago de las cargas comunes rigen analógicamente también para otras urbanizaciones asimilables a los Clubes de Campo y Barrios Cerrados, que fueren preexistentes a la presente normativa y a toda la regulación urbanística local.
No podrán incluirse en las expensas los servicios de gas, agua, telefonía y suministro eléctrico que deberá facturarse independientemente.
Se considerarán expensas los gastos efectivamente incurridos para el buen mantenimiento y conservación de los bienes e infraestructura común, quedando excluidos otros gastos dispuesto por la comunidad que deberán asumir los beneficiarios participantes de la actividad o servicio en cuestión.

Artículo 6º: En los Clubes y/o Barrios Nauticos, cuando los canales navegables interiores surgen por la construcción del promotor en el terreno de su propiedad el lecho de las dársenas será propiedad privada común del emprendimiento. Se deberá contar con la pertinente autorización administrativa

Articulo 7º: Opcionalmente las urbanizaciones especiales que estuvieren organizadas bajo el régimen de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, y no estuviesen totalmente construidas las unidades que conforman el emprendimiento, podrán adaptarse al encuadre previsto en esta ley, mediante una resolución tomada en Asamblea del Consorcio, por una mayoría de Copropietarios que representen el cincuenta y un por ciento (51%) del porcentual del dominio de los bienes comunes y/o a requerimiento del veinte por ciento (20%) de Copropietarios aceptado por Resolución Judicial por vía de un procedimiento sumarísimo. El testimonio protocolizado de la Asamblea y/o la resolución judicial, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble con referencia a la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración vigente, operando el cambio automáticamente de pleno derecho a partir de la fecha de la referida inscripción.
El nuevo estatus jurídico no podrá afectar derechos adquiridos por los Copropietarios ni causar perjuicios a terceros. Las pautas y estipulaciones del Reglamento de Copropiedad continuarán vigentes y pasarán a ser el Reglamento de la Entidad Jurídica. El Consorcio será la Entidad Jurídica Civil sin fines de lucro y titular de dominio de los bienes comunes. Las unidades funcionales y las complementarias pasarán a ser las parcelas de propiedad privada exclusiva principales y complementarias accesorias. Las servidumbres prediales previstas en este ordenamiento quedarán constituídas de pleno derecho y se relacionarán en el acta de la Asamblea y/o Resolución Judicial pertinente.

Artículo 8º: Invítese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias a adherirse a la presente ley.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.